Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 124/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100310

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1647

Núm. Roj: SAP IB 1647/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00340/2018
ADL 124/2018
LEV 206/2016
JDO. INSTRUCCIÓN 2, PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA 340/2018
En Palma, a 5 de septiembre de 2018
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio
verbal sobre delito leve número 124/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma (autos
LEV 206/16), en virtud de denuncia por una supuesto delito leve de lesiones, siendo apelante Carlos Ramón
y el Ministerio Fiscal y apelado Carlos Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de marzo pasado, por la que se condena en ausencia al denunciado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que indemnice a Carlos Miguel en 150 euros por las lesiones, 6 euros por la camiseta y 541 por las gafas, y al pago de las costas causadas, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se adhirió, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 3 de agosto pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO. - En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto

Fundamentos


PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de las actuaciones y de las alegaciones que vierte el denunciado apelante y del Ministerio Fiscal procede acordar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado.

Ello es así por cuanto si bien consta que el denunciado ha sido citado en su domicilio, la citación se practicó no en su persona sino dejando la misma por debajo de la puerta, sin que existan garantías de que dicha citación llegó a su conocimiento, pues el denunciado así lo ha manifestado, no acudió al juicio y la notificación de la sentencia se produjo en otra dirección por haberse mudado de la anterior, lo que pudo tener lugar a raíz de los hechos ocurridos y, por tanto, antes de que la citación se dejase por debajo de la puerta.

Hay que señalar que el Tribunal Constitucional con respecto al Juicio de Faltas - doctrina trasladable al delito leve -, ha subrayado en distintas resoluciones ( SS 22/87 , 141/97 y 327/9 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones.

En este sentido la L.O. 6/85 de 1 de julio ( RCL 1985, 1578 y 2635) del Poder Judicial permite que las notificaciones, junto a la modalidad personal o por cédula a entregar a un tercero, se practiquen por medio de correo o telégrafo o de cualquier medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. La Lecrm tras la reforma operada por la LO 13/2015, admite incluso la citación por teléfono y por correo electrónico.

Lo relevante no es la modalidad de la notificación elegida, sino que quede constancia de su recepción por el destinatario o no existiendo esta que permita su comparecencia al acto del juicio. Igualmente está prevista la citación mediante terceros, pues ha de garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado y al respecto el TC señala que solo cuando se planteen, fundadamente, dudas por el denunciado del incumplimiento por estos terceros de su deber de hacer llegar la citación a su conocimiento cabrá resolverse sobre ello, no pudiendo presumir que la notificación ha llegado a su conocimiento SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5 y 3/2010), aunque dicha citación sea hábil.

Así mismo, el art. 971 de la L.E.Crim permite la celebración del juicio en ausencia del acusado si ha sido citado con las formalidades legales, y a tal efecto el artículo 966 faculta para que las notificaciones se realicen por correo electrónico o por correo ordinario al domicilio designado en la primera comparecencia a la Policía o a la autoridad judicial.

La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836] ), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre (RTC 2010, 58) , F. 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto «comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000, 268] , F. 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo [RTC 2010, 3] , F. 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario».

En el caso presente la notificación se realizó en el domicilio del denunciado pero no hay constancia de su recepción por haber sido dejada la citación por debajo de la puerta, lo cual hace posible que la misma no hubiera llegado a su conocimiento motivo por el cual no se enteró de la celebración del juicio, dado que se cambió de domicilio y pudiera ser que ello se produjera antes de ser citado, y le deparó efectiva indefensión, pues no pudo declarar ni proponer prueba en su descargo y ha resultado condenado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos Ramón y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el juzgado de instrucción número 2 de Palma, en la causa referenciada más arriba, procede anular la sentencia y el juicio celebrado, debiendo de repetirse citando al denunciado en debida forma.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así por ésta mí Sentencia, lo pronuncia, manda y firma Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Publicación.- Dña. María Dulce Capó Delgado, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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