Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 819/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100222
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1354
Núm. Roj: SAP CO 1354/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1400741P20181000244
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 819/2018
Asunto: 300924/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 19/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE BAENA
Negociado: D
Apelante Alejo
Abogado:. GUILLERMO ALBA RIVAS
S E N T E N C I A nº 340/ 18
En Córdoba, a 3 de septiembre de 2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el
encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Baena se ha tramitado el Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado, en el que con fecha 22/03/2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a don Apolonio y a DON Arturo de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D/Dª Alejo en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Que en fecha 10 de Febrero de 2018 cuando el denunciante se encontraba en la Cooperativa Olivarera Germán Baena de la localidad de Baena, vaciando las aceitunas recolectadas se encontró con el denunciado, su hermano Apolonio , quienes mantienen malas relaciones familiares, iniciando una discusión con recíprocos reproches' eres un hijo de puta, te tengo que cantarte en una saeta, me monto encima, sin vergüenza por denunciar a su propia madre '
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se interesa por la parte apelante que se revoque la meritada sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a los denunciados Apolonio y Arturo como autores de un delito de amenazas y otro de coacciones, en los términos de su calificación formulada en el acto del juicio oral.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dados los términos en los que aparece formulado el recurso de apelación interpuesto, la cuestión controvertida se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena de los acusados absueltos, en base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia. Aunque dicha prueba 'per se' pueda objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, en este caso no se trata de que no exista prueba de cargo, sino que tras su valoración en conciencia, la misma ofrece dudas para el juzgador 'a quo' sobre la realidad de los hechos denunciados en cuanto a las supuestas amenazas y coacciones denunciadas.
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre pasado, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso ni tampoco ha sido invocado el indicado precepto ni solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por cualquiera de los motivos previstos en el art. 790.2-3º, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
Finalmente, los errores que se predican de la redacción del factum de la sentencia, en nada desvirtúan las consideraciones anteriores. Del mismo modo que la fundamentación dirigida a la absolución por los insultos que se declaran probados, sin que tampoco incida el la pretensión del recurrente el hecho de que el juzgador haya entrado a valorar unos hechos respecto de los que se ha formulado acusación, pues los hechos que constituirían los delitos leves de amenazas y coacciones respecto de los que se solicita la condena, no se han considerado probados por el juzgador 'a quo', de ahí que debamos mantener el pronunciamiento absolutorio en base a los argumentos antes expuestos.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Baena, en el Procedimiento por delito leve nº 19/18, de fecha 22/03/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
