Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 82/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100290

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1553

Núm. Roj: SAP MU 1553/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30043 41 2 2018 0000443
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000082 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a: D/Dª RAMON BELTRAN BELMAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inocencio , Ascension
Procurador/a: D/Dª , PRUDENCIA BAÑON ARIAS , PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: D/Dª , VIRGINIA LOPO MORALES , VIRGINIA LOPO MORALES
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente CAUSA CON PRESO
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 340 /2018
En la ciudad de Murcia a 31 de julio de 2018.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia seguida ante el mismo como juicio rápido número 131/2018,

por supuesto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y delito de acoso, contra don Celso
, como acusado y parte apelante, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Ascension y doña
Inocencio como acusación particular.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó el oportuno rollo con el nº 82/2018, siendo
recibidas por esta Sección Tercera el 19 de julio de 2018, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación
y resolución.
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018 , estableciendo como probados los siguientes hechos: «UNICO. - Se declara probado que Ascension interpuso demanda de divorcio contencioso contra el acusado el 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de Yecla, Divorcio contencioso n ° 118/2018. Por auto de fecha 31-10-2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla, en Diligencias Previas número 428/17, se impuso al acusado, Celso , la medida cautelar de prohibición de comunicación con Ascension , hasta la terminación del procedimiento por sentencia firme o archivo de la causa.

Desde el día 29 de marzo hasta el 5 de Abril de 2018, el acusado Celso , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto que ha sido condenado en sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Yecla , por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de comunicación del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de 6 meses y 2 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspendida por Auto de fecha 2 de febrero de 2018), ha realizado numerosas llamadas al teléfono NUM001 de Ascension , con el terminal de su propiedad asociado al número NUM002 . Las llamadas recibidas se muestran en mensajes de texto, dado que la denunciante tiene bloqueadas las llamadas entrantes del mencionado número.

A las 19:16 horas del día 29 de marzo de 2018, el acusado realiza una llamada telefónica al terminal de Ascension . Entre las 15:18 horas y las 15:20 horas del día 30 de marzo el acusado realiza cuatro llamadas a la denunciante. A las 23:52 horas del día 31 de marzo de 2018, el acusado realiza una llamada a Ascension , y entre las 12:24 y las 13:49 horas del día 4 de abril de 2018, el acusado realiza un total de siete llamadas telefónicas a la denunciante.

Desde el 2 de febrero hasta el 9 de abril de 2018, el acusado se presenta en la puerta del domicilio de Ascension , y/o se sienta en el banco de enfrente del mismo varias veces por semana, a distintas horas del día e incluso de madrugada, la mayoría de las veces lo hace con su vehículo, abre las puertas del coche y pone la música muy alta, para que Ascension la escuche y sepa que está allí.

Desde el 2 de febrero hasta el 5 de abril de 2018, el acusado ha ido varias veces al lugar de trabajo de Ascension , Club de Tenis de Yecla, situado a 1,5 Km de la localidad, buscándola para hablar con ella.

Han tenido que evitar que se acercara a Ascension sus compañeros de trabajo, y el 5 de abril sobre las 20:23 horas tuvo que ir la policía El acusado, utiliza a su hijo Inocencio para hacerle llegar mensajes a su madre.

El 15 de febrero de 2018 se dictó sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción N° 2 de Yecla por delito leve 5/2018, siendo denunciante el hijo del acusado Inocencio , por la que se condenó a Celso por un delito leve de amenazas, un delito leve de vejaciones y un delito leve de coacciones. Desde el 13 de marzo hasta el 23 de marzo de 2018, el acusado se presenta en numerosas ocasiones en la casa que su hijo Inocencio tiene en el campo, vigila todo lo que hace, se pasea por el camino pegado a la valla de la casa de su hijo increpándole llevando en ocasiones un garrote de hierro que no utiliza para andar.

El 26 de marzo de 2018, a las 8:45 horas aparca el coche y bloquea la salida de los vehículos del hijo y su pareja cuando estos se disponía a salir a sus trabajos, se presenta en el lugar de trabajo del hijo, un Centro de Educación Especial de Yecla-AMPY alterándolo a él y a sus alumnos. El 6 de abril de 2018 a las 9:05 horas la Policía tiene que personarse de nuevo en el domicilio de Inocencio , casa de campo sita en Yecla, (carretera de Almansa), porque el acusado está insistentemente andando de un lado a otro de la valla de su casa increpando al hijo y a su pareja.

El 1 de Abril de 2018 sobre las 14:00 horas cuando Ascension salía de su domicilio con su hijo Carmelo que había venido a visitarla puesto que este reside en Cartagena, se encontraron con el acusado en la puerta, más tarde cuando regresaron a la 18:00 horas en el vehículo del hijo, se encontraron el coche del acusado aparcado en el vado de la cochera de Ascension , impidiendo el acceso a la misma, por lo que tuvieron que aparcar en la vía pública, dirigiéndose al domicilio de Ascension a pie, el acusado los siguió hasta la puerta llamando a Ascension e increpando al hijo para que se pararan a hablar con él.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10-04-2018, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla, en sus Diligencias Urgentes número 20/18.» SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Celso como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2º del Código Penal , y de un DELITO DE ACOSO del artículo 172 ter del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , respecto del delito de quebrantamiento, imponiéndole, por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de acoso, la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición aproximarse a menos de 500 metros a Ascension y a su hijo Inocencio , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y pago de las costas procesales.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Celso acordada el día 10-04-2018, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a computarse el cumplimiento de la pena privativa de libertad aquí impuesta, una vez se declare la firmeza de esta sentencia, debiéndose abonar al penado para el cumplimiento de la pena aquí impuesta el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa, concretamente desde la fecha de la detención el 10-04-2018.» TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Celso , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en sus respectivos informes.

CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIME RO: Dicta da sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Celso , en los términos vistos, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal y como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , se justifica la condena analizando con detalle la declaración del propio acusado, la de la denunciante, Ascension , las manifestaciones del hijo común, Inocencio y la documental aportada en la causa relativa a las llamadas de teléfono recibidas y a la que acredita la vigencia del alejamiento y el conocimiento que del mismo tenía el acusado.

SEGUN DO: La sentencia es recurrida por la representación procesal del acusado penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, se dicte otra por la que se rebaje la pena del delito continuado de quebrantamiento a la pena de nueve meses de prisión, y la pena del delito de acoso se rebaje a 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Los motivos de apelación los estructura en los siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas.

Considera que al no haber contestado Ascension a las llamadas que le hacía Celso , no se ha consumado el delito de quebrantamiento, sino que, en todo caso, estaríamos ante un delito en grado de tentativa.

En relación a las visitas al lugar de trabajo de Ascension , recuerda que la prohibición que pesaba sobre su defendido es de comunicación, no de alejamiento, por lo que no existe ningún motivo que le impida ir a dicho club deportivo, sin que sean ciertas las visitas a la casa de su hijo Inocencio dado que residen en el campo en parcelas colindantes, por lo que no es cierto que dé paseos para acosar a su hijo, sino que da paseos saliendo de su casa, como haría cualquier persona.

2.- Principio de proporcionalidad.

Considera el apelante que las penas impuestas quiebran el principio de proporcionalidad, y en ese sentido razona que la pena prevista para el delito de quebrantamiento, del art 468.2ª, se le ha aplicado en su máximo (un año de prisión), cuando la pena del tipo, en su mitad superior, va de seis meses y un día a un año, considerando que la pena intermedia se ajustaría más a las circunstancias del caso, es decir, una pena de nueve meses de prisión y un día de prisión.

Y respecto de la pena impuesta por el delito de acoso, del art. 172-ter CP , de las dos penas, alternativas, se le impone la más gravosa, la pena de prisión, cuando los actos expuestos permitiría que se le impusiera la pena de trabajos que permite el art. 172- ter CP .

3.- Informe médicos aportados a la causa por esta parte el día de la vista.

Con ellos considera el apelante que prueba que su defendido siguió tratamiento de desintoxicación del alcohol en el Hospital Reina Sofia de Murcia y lo finalizó con éxito.

El fiscal y la acusación particular se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos s los que aludiremos.

TERCE RO: Centr ado el concreto objeto devolutivo en los tres motivos de censura, el primero atiende a un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por cuanto que entiende acreditado que desde el día 29 de marzo hasta el día 5 de Abril de 2018, Celso realizó numerosas llamadas al teléfono NUM001 de Ascension (beneficiaria de la medida cautelar), con el móvil de su propiedad asociado al número NUM002 .

No compartimos con el apelante la apreciación de que el delito haya sido cometido en grado de tentativa por cuanto la consumación del delito de quebrantamiento de condena por el que se le condena se produce cuando Celso realiza, de forma reiterada, llamadas al móvil de Ascension , que es precisamente lo que tenía prohibido. El que Ascension no contestara a sus llamadas no es óbice a que el delito se entienda consumado, por cuanto tuvo conocimiento de las llamadas al quedar registradas en el móvil, es más, el motivo de no contestar es porque tiene bloqueadas las llamadas entrantes del número NUM002 perteneciente al acusado.

Si hubiera contestado al teléfono, dicha acción quedaría englobada dentro de la fase de agotamiento del delito, bastando, para entender típica la conducta, la realización de las sucesivas llamadas por parte del acusado, pues, como gráficamente recuerda la acusación particular, la prohibición de comunicación no obliga a la beneficiaria, sino a quien se impone la prohibición de hacerlo, que en el caso es Celso .

En relación al delito de acoso, nada tiene que ver con la condena que el acusado resida en una vivienda colindante con la de su hijo, por cuanto la misma se funda en que, tal y como relata la sentencia, el acusado (desde que fue condenado por quebrantar la prohibición de comunicación hasta que fue detenido el 9 de abril de 2018) vigilaba, perseguía, intentaba comunicarse con ella por teléfono o a través de sus hijos y buscaba estar cerca de Ascension , describiendo las ocasiones en las que se ha producido el comportamiento del acusado, que integra el delito de acoso, reconocidas como ciertas por el acusado en el plenario, tal y como consta en la sentencia.

CUART O: Tampo co puede prosperar el segundo motivo que se funda en una supuesta falta de proporcionalidad al fijar la pena, dando la sentencia las explicaciones adecuadas sobre la forma en la que esta se ha determinado, por cuanto en relación al quebrantamiento, su consideración de continuado permitiría imponer la pena desde la mitad superior de la prevista en el tipo hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. En el caso no considera la juzgadora necesario realizar la exasperación punitiva que permite la norma, permaneciendo en los límites que prevé el tipo penal. Ello conllevaría una pena imponible de nueve meses y un día a un año de prisión.

Con la concurrencia de la agravante de reincidencia, el tramo en el que nos moveríamos sería el de la mitad superior de esa mitad superior ya determinada por la continuidad delictiva, de manera que el arco punitivo iría desde diez meses y diecisiete días a un año de prisión.

La juzgadora razona las penas impuestas en atención a las circunstancias concurrentes, fundamentalmente a la situación de miedo y angustia descrita por la víctima en el plenario, a consecuencia del comportamiento del acusado, el cual, pese a que su familia está intentando evitarlo, no para de hostigarlos; argumentos que nos parecen los adecuados, máxime cuando la juzgadora no ha hecho uso de la exasperación punitiva que permite el artículo 74 CP , en los términos vistos, adecuando con ello la respuesta punitiva a las concretas circunstancias del caso, en el que queda acreditado, por al documental aportada por la defensa, que en el comportamiento del acusado pudo influir, aunque no con la cualificación necesaria para atenuar su responsabilidad, la condición del dependiente al alcohol que parece haber superado.

Por último, en cuanto a la petición de cambio de pena en el delito de acoso (la de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad), la gravedad de los hechos y la falta de aceptación de dicha pena por el acusado ( art 49 CP ) impiden su imposición en esta alzada.

QUINT O: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 2 de mayo de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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