Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 299/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100362

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2578

Núm. Roj: SAP TF 2578/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FL
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000299/2018
NIG: 3800643220140024552
Resolución:Sentencia 000340/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000260/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Bruno ; Abogado: Leticia Lorenzo Sanabria; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Interviniente: Rollo 299/2018
Acusador particular: Conrado ; Abogado: Fernando Adrian Torrijos Suarez; Procurador: Buenaventura
Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Esmeralda Casado Portilla
D. José Ulises Hernández Plasencia ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 299/2018,
procedente del Juzgado de lo Penal Número 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm.
260/2017 (D. P. núm. 5715/2014), habiendo sido parte apelante Bruno , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigido por la Letrada Dña. Leticia Lorenzo Sanabria, con la
intervención del Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 13 de octubre de 2017 fue dictada sentencia por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil deberá pagar el acusado a don Conrado , la cantidad de 6000 euros, cantidades no devueltas al mismo, más los intereses que se acrediten legalmente.

Procede condena en costas conforma al art. 123 CP incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Bruno del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado'.



SEGUNDO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. El acusado, Bruno , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, estipuló mediante un acuerdo verbal con el perjudicado D. Conrado y su padre, fallecido posteriormente, la compra de un turismo Peugeot 3008 Premium HDI el día 11 de enero de 2011 para destinarlo a un servicio de Autotaxi en Arona con licencia 112.

Con tal objeto y para poder adquirir dicho turismo, el acusado Bruno , suscribió una póliza de préstamo por importe de 20.927,84 euros con la financiera CETELEM, estando obligado a abonar las cuotas del préstamo el señor Conrado en una cuenta de la que era titular D. Bruno , en la entidad bancaria Banco Santander numeral NUM001 y abierta para tal fin. Dichos ingresos se vivieron realizando periódicamente. Posteriormente, tras haber sufrido un infarto el señor Bruno , la entidad aseguradora del préstamo CARDIF ASSURANCE VIE Y CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS procedió al abono de la cantidad que restaba atendiendo a las coberturas suscritas, omitiendo el acusado deliberadamente este hecho a D. Conrado con el fin de que éste siguiera haciendo pagos y don Bruno percibiendo cantidades indebidamente, si bien no consta documentado los posibles pagos efectuados.



SEGUNDO. El día 24 de diciembre de 2013 el perjudicado, D. Conrado , como quiera que le había tocado la lotería contactó con el acusado con la finalidad de liquidar la totalidad del préstamo en la creencia errónea de que seguía vigente, y tras indicarle éste que el hiciera el abono en su cuenta particular de la Caja Rural Caja Siete omitió nuevamente engañando a don Conrado el pago de la compañía aseguradora. Así pues don Conrado procedió a entregar mediante ingreso en la numeral NUM002 , Caja Siete, la cantidad de 10.000 euros, cuenta titularidad del acusado D. Bruno y ello en concepto de resto del pago del préstamo.

Posteriormente, después de hacer las gestiones pertinentes comprobó que el préstamo había sido liquidado tiempo atrás en 2012 por la entidad aseguradora que cubría al acusado, y que el acusado había estado reclamándole cantidades ya satisfechas.

El acusado devolvió al perjudicado la cantidad de 4000 euros, faltando al menos por abonar 6000 euros.

El perjudicado reclama los 6000 euros y además las cantidades abonadas en el año 2013, más intereses en total 11168,40 euros'.



TERCERO. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Bruno , del cual, una vez admitido, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución, mostrando su oposición la representación de Conrado , elevándose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, y dado el correspondiente trámite al recurso se señaló fecha para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados que figuran en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. Invoca la parte apelante, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba, pues, según aquélla, nunca, y al contrario de lo que señala la Juez a quo, ha reconocido engaño alguno, sino que sólo indicó a D. Conrado la cantidad restante pendiente de pago del préstamo y que suscribió para ayudar a aquél y su padre, pagando la póliza de seguro, tras el infarto del apelante, del crédito pendiente, circunstancia que no debe beneficiar a D. Conrado , que se comprometió a pagar el precio del vehículo, unos 23.000 euros, aprovechándose de la desgracia del apelante para dejar de abonarlos, provocando un enriquecimiento injusto.

Por todo ello no concurrían los elementos del tipo de la estafa, ni concretamente el elemento volitivo del dolo, pues no hubo ánimo de lucro, sino más bien intención de ayudar a D. Conrado y su familia.

El delito de estafa se caracteriza por la presencia inicial del elemento nuclear de la misma que es el engaño bastante y un elemento final consistente en la producción de un perjuicio patrimonial del sujeto de pasivo. Tal como señala la STS 752/2011, de 26 de julio , se condensan los elementos estructurales típicos del delito de estafa en los siguientes: '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

En el caso presente, porque así lo reconoce también el mismo, consta que el apelante no comunicó a D. Conrado que el préstamo estaba ya cancelado cuando éste le interpeló sobre la cantidad restante para terminar de pagarlo. Consta asimismo, que D. Conrado pagaba las cuotas del préstamo, no sólo en la cantidad que lo iba amortizando, sino también la correspondiente al seguro que garantizaba su pago. También está acreditado que el apelante recibió una cantidad de dinero -al menos 10.000 euros- por parte de D. Conrado que no se invirtió en el pago del préstamo, sino que ingresó directamente en su patrimonio el apelante. También resultó probado que cuando D. Conrado entrega dicha cantidad al apelante lo hace en el convencimiento de que se aplicará para cancelar el préstamo, por tanto para pagar el vehículo y no para incrementar gratuitamente el patrimonio del apelante. De todo ello deriva que se concurren todos y cada uno los elementos típicos que dan vida al delito de estafa. Un engaño bastante, representado por la omisión de comunicar que el préstamo estaba ya cancelado y decirle a D. Conrado que para ello faltaban por abonar unos 10.000 euros, cuando no era así, y que se materializa ingresando la cantidad en una cuenta bancaria -Caja Siete-, titularidad del apelante, pero distinta de la que hasta ese momento se utilizaba para el pago de las cuotas del préstamo - BancoSantander - . El error, que proviene directamente del engaño del apelante y que lleva a creer a D. Conrado que, en efecto, todavía quedaba por pagar el préstamo, pues éste sabía que no había pagado todas las cuotas y que restaba una cantidad, desconociendo sin embargo que había sido amortizado por el seguro del préstamo que él mismo pagaba -tras declararse la incapacidad permanente absoluta del apelante-; la disposición patrimonial, que realiza aquél tras comunicárselo así el apelante y en la cantidad que éste le indicó. El perjuicio patrimonial, en tanto que D. Conrado pagaba las cuotas del préstamo, con una partida específica para cubrir el seguro y del que no se benefició por culpa del engaño del apelante, abonándole una cantidad de dinero que no sirvió para pagar el vehículo -ya pagado- sino directamente para el lucro del apelante. El dolo, pues el apelante sabía que el préstamo estaba ya cancelado cuando no le indicó que dejara de pagar las cuotas y sí que ingresara los 10.000 euros, cuando estaba realmente estaba cancelado. Y finalmente, el ánimo de lucro, pues según lo convenido, todo lo desembolsado por D. Conrado tendría como destino el pago del vehículo, nunca el patrimonio del apelante; sin embargo, éste, a resultas de su consciente voluntad de perjudicar a D. Conrado y obtener un beneficio económico, recibió el dinero.

De manera que, en el caso presente, aparecen con palmaria nitidez los elementos de la estafa concurrentes en la conducta del apelante y por ello debe confirmarse la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Notifíquese esta resolución y remítase testimonio al Juzgado de procedencia de la misma para notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Vista la anterior Sentencia, hágase saber a las partes personadas, a fin de preservar el buen uso de la información que se les facilita, que dicha documentación habrá de ser utilizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artº 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito .

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