Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 835/2018 de 03 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100331
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1680
Núm. Roj: SAP Z 1680/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00340/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 835 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 12 /2018
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 12/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 835/2018, seguido por lesiones, en el que figura en
calidad de denunciante Aurora menor de edad, acompañada por su padre D. Anselmo ), asistida por el
Letrado D. Luis Angél Marcén, en la doble calidad de denunciante y denunciada Celestina , asistida por el
Letrado D. José Luis Vecino Fraile-,
con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Aurora y a Elvira de los delitos que se le imputaban declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada que contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que la menor de edad Aurora mantiene una relación de desavenencias con Celestina . Sobre las 7:00 horas de la mañana del día 10 de diciembre de 2017 ambas coincidieron en la puerta del establecimiento ' DIRECCION001 ' sito en CALLE000 de Zaragoza cuando Aurora iba acompañada por su amiga Elvira y por su parte Celestina estaba acompañada por su amiga Josefa ; iniciándose un enfrentamiento verbal y físico entre ellas el que no se ha probado quién lo inició ni qué fue lo que sucedió, siendo Celestina y Josefa las que llamaron a la Policía Nacional, emitiéndose la Nota Informativa que obra a los folios 23 y 24 de las actuaciones en la que consta que Celestina manifiesta que Aurora y Elvira 'le han dado un golpe en la cara y las quiere denunciar'. En esa misma fecha Celestina recibió asistencia médica en el Hospital Clínico Universitario DIRECCION002 de Zaragoza por unas lesiones que el médico forense define como contusiones craneal y manos por las que precisó de una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, tardando en curar tres días no impeditivos. También en esa fecha Celestina formuló denuncia contra Aurora con el contenido que obra a los folios 11 y 12 de las actuaciones, por razón de la cual se tramita un procedimiento contra dicha menor denunciada ante la Jurisdicción de Menores.
No se ha probado que Elvira agrediera a Celestina . El día 14 de diciembre de 2017 Aurora acudió al Hospital Universitario DIRECCION000 de Zaragoza presentando lesiones valoradas por el médico forense como hematoma en tercer metacarpiano derecho y hematoma zonal por las que precisó de una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar cinco días no impeditivos no quedándole secuelas. El día 15 de diciembre de 2017 Aurora presentó denuncia con el contenido que obra a los folios 51 y 52 de las actuaciones. No constan las circunstancias en las que las referidas lesiones se ocasionaron, no pudiendo descartarse que se produjeran en el incidente descrito.'.
TERCERO .- Por la Procuradora María del Carmen Fernández Gómez, en representación de Aurora , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora María del Carmen Fernández Gómez, en representación de Aurora , se alegan como motivos, que ha quedado acreditado que la recurrente fue insultada y agredida por la Sra. Celestina , por lo que solicita que se condene a esta ultima, a tres meses multa, con una cuota diaria de ocho euros, y a indemnizar a la Sra. Aurora en la cantidad de 200 euros, en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En nuestro caso la acusación en su recurso no solicita la anulación de la sentencia, solo la revocación de la sentencia y la condena de Celestina , a una pena de tres meses multa, tal como hemos manifestado anteriormente, no obstante en forma alguna en la motivación fáctica de la sentencia, se ha procedido al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y este Tribunal tiene una correcta formación de la convicción fundada como se desprende de la motivación de la sentencia impugnada, así la Juez en su fundamento de derecho segundo, explica como existen dos versiones contradictorias, con una enemistad manifiesta entre ambas partes, y hace constar que la recurrente no recibió asistencia medica hasta cuatro días después del incidente, y presentó denuncia cinco días después.
Por ello al realizar la juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim, y estando perfectamente motivada la sentencia, es correcta la resolución judicial impugnada.
TERCERO.- La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio, y 43/2013, de 25 de febrero de 2013), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, y 188/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , §§ 58 y 59).
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Procuradora María del Carmen Fernández Gómez, en representación de Aurora , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veinticuatro de Mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, en el delito leve 12/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
