Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 558/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100273
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:617
Núm. Roj: SAP AL 617:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 558/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº340/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 558/2019 el juicio oral 320/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Almería, por un presunto delito de mal trato en el ámbito de la Violencia de Género, contra Bruno, representado por el procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por el Letrado D. José Félix Rosa Caparrós, ejerciendo la acusación particular Patricia, representada por la procuradora doña Yolanda Ferrer Molina, y defendida por la abogada doña María Gador Figueroa Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diez de junio de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
' Se consideran probados los siguientes hechos:
El día 12-06-18, en centro médico u hospitalario, Patricia, fue atenida de lesiones consistentes en equimosis y pequeños hematomas en el cuello y antebrazo izquierdo, para los que sólo necesitó una primera asistencia facultativa, consistente en prescripción de analgésicos, y que requirieron para su curación de 5 días de perjuicio personal básico.
No ha quedado acreditado que dichas lesiones se las causara el acusado, Bruno, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el que Patricia mantenía una relación sentimental, sobre las 01:30 horas del día 11 de junio de 2018, en el interior del pub Caramelos 501, de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), cuando tras una discusión entre ellos, con ánimo de menoscabar la integridad física de la mujer, el acusado la agarrara fuertemente de las muñecas, para después golpearle en la boca, darle una patada en la parte derecha de la cintura y agarrarla del cuello.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bruno, del DELITO de MALTRATO en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 153.1 CP , ya definido, por el que se le acusaba en este juicio, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.'
CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte, pues examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05)
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de la denunciante) llegando el Magistrado Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace el Magistrado sobre la credibilidad de la declarante no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.
Señalaba la parte recurrente, que además de dicha prueba testifical, también había prueba documental derivada de los partes médicos, que justificarían la condena interesada. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida. Efectivamente, los eventuales partes médicos y del médico forense, sería una prueba documental insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena, considerada por sí sola, y alejada de la versión de la perjudicada, que no es admitida por el Magistrado de Instancia. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado. Del informe forense se desprende, sin lugar a dudas, la realidad de unas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado. Para poder vincular esas heridas con la actuación del acusado, debe unirse dicha documental a la declaración de la perjudicada, que como hemos señalado ha sido descartada como prueba de cargo por el Magistrado de Instancia.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diez de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio oral 320/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

