Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 306/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100267
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8460
Núm. Roj: SAP B 8460/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 306/18
Procedimiento Abreviado nº 218/18
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. José Maria Torras Coll
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 306/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 218/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO
CONSUMADO ; siendo partes apelantes,los acusados,devenidos condenados en la instancia, Pio y Adela ,
ambos de origen rumano , y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice : 'FALLO: Condeno a Pio y a Adela como co-autores de un delito menos grave de hurto consumado, a sendas penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda y prohibición durante 2 años del acceso a instalaciones de los medios de transporte metropolitanos de Barcelona, ceñidas a metro y ferrocarril, así como al abono por mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.Condeno conjunta y solidariamente a Pio y a Adela al pago de 80 euros a favor de Segundo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que, con estimación de los recursos, se revoque la meritada sentencia en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dió traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que informó en el sentido de impugnar los recursos, oponiéndose a los mismos, solicitando su desestimación. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : 'HECHOS PROBADOS: Resulta acreditado que los acusados, Pio y Adela , nacionales de Rumanía, sobre las 12.20 horas del día 31 de julio de 2017, puestos de común acuerdo con la intención de enriquecerse, se dirigieron contra Segundo , que se encontraba en la línea de validadores de pasaje de la estación Drassanes de la Línea 3 del metro de Barcelona, y sin que se diera cuenta el hoy acusado abrió la mochila que aquél portaba y extrajo de su interior ochocientos cincuenta euros en efectivo mientras la acusada ocultaba su acción por detrás.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los acusados ,devenidos condenados en la primera instancia penal, como coautores penalmente responsables de un delito de hurto tipificado en el art. 234.1 del C.Penal , en grado de consumación, interponen sendos recursos de apelación que vienen a discurrir por análogo o similar motivo por lo que se analizarán de forma conjunta.
En efecto, la defensa técnica del acusado Sr. Pio , sin mentar explícitamente el motivo del recurso, de forma un tanto asistemática, viene a aducir, en discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal 'a quo', la insuficiencia o carencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E . y en tal sentido arguye que la víctima de la sustracción ,turista de origen chileno,con pasaporte sueco, admitió que no vió cómo le eran sustraídas sus pertenencias ,pues se percató de ello tiempo después de producirse ,cual aseveró en su declaración en el plenario prestada mediante videoconferencia y señala que la policía tampoco presenció 'in situ' y 'de viso' la dicha sustracción .Combate ,por tanto, la parte recurrente la virtualidad de la prueba de cargo obtenida a través de las imágenes que fueron captadas por las cámaras de seguridad instaladas en la estación de Drassanes, de la Línea 3 del Metro de Barcelona,el día de autos, 31 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 12:20 horas en la zona de las máquinas de validación de billetes de los usuarios de la dicha red de transporte metropolitano.De esa grabación fueron extraídos unos printers y acontece que los agentes de policía que visionaron la secuencia íntegra captada por dichas cámaras de seguridad ,sin género alguno de duda, identifican a ambos acusados como los autores de la sustracción y explican con detalle el 'modus operandi' empleado,indicando que ya conocían de antemano a los dichos acusados de otras actuaciones policiales ,precisamente, relacionadas también con delitos de hurto en la dicha red metropolitana.Sostiene la defensa del dicho recurrente que la condena penal se basa únicamente en el hecho de poseer el recurrente antecedentes ,pero discrepa de la concurrencia de prueba bastante para llegar a la convicción de culpabilidad del acusado.
Por su parte, la acusada, Adela , alega como motivo basilar del recurso de apelación error en la valoración de la prueba y señala que no se ha producido un reconocimiento pericial fisionómico ,es decir, un informe facial de las personas implicadas en el delito de hurto y señala que las imágenes aportadas no reúnen criterios suficientes para poder confeccionar tal informe.Y añade que las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios de policía actuantes resultarían a su entender insuficientes para edificar una condena penal. Y agrega que ello comporta la infracción del derecho a la presunción de inocencia y ambos recurrentes reclaman del juicio revisorio demandado en esta alzada, la revocación de la sentencia y su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal no secunda los recursos de apelación, los impugna, se opone a los mismos y solicita su desestimación.
TERCERO.- Pues bien, delimitado el objeto del gravamen que encierra el recurso de apelación formulado, y en orden al derecho constitucional a la presunción de inocencia ,como se establece por copiosa jurisprudencia, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Casacional,a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida que : a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).
CUARTO .-Según doctrina del Alto Tribunal (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
QUINTO .-Y por lo que hace al invocado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada.
En efecto, la Juez de lo Penal 'a quo' realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera lógica y racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena de ambos acusados.
SEXTO .-Así, se reputa prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia la conformada ,en el supuesto de autos, por la declaración de la denunciante, víctima de la sustracción, la cual a medio de videoconferencia, relató que si bien no pudo ver al autor o autores de la sustracción, explicó cuándo y dónde se pudo producir la sustracción del dinero en efectivo que portaba consigo, así como de las demás pertenencias que le fueron sustraídas ,situando ese lugar en la referida estación del servicio de transporte metropolitano.
Acontece que los agentes de la G.U. de Barcelona, con TIP NUM000 y NUM001 visionaron la secuencia íntegra de las imágenes que fueron captadas por las cámaras de seguridad instaladas en la citada estación y apreciaron sin género de dudas la actuación conjunta protagonizada por los acusados y la forma cómo uno de ellos, acercándose a la víctima, de forma subrepticia, le sustrajo el dinero y las pertenencias, abandonando las instalaciones.La buena calidad de las imágenes obtenidas y el visionado de la grabación que ofrece enteramente la secuencia sustractora en su totalidad depara una nítida apreciación de la fisonomía de los autores ,siendo por lo demás que la propia víctima se reconoce en esas imágenes, y los dichos agentes, sin género alguno de duda, identifican a los acusados, habida cuenta que ,por lo demás, ya les conocían de otras actuaciones policiales precedentes también relacionadas con hurtos en el Metro de Barcelona.
Ocurre que las defensas de los acusados que,por cierto, no acudieron al plenario para ofrecer su versión pretendidamente exculpatoria, no propusieron en el acto del juicio oral prueba alguna atinente a la dicha prueba pericial fisionómica.
Y ,en suma, cual se razona en la calendada sentencia ni Pio ni Adela consideraron oportuno acudir a la que fue primera sesión del acto de juicio oral para ofrecer una versión en su caso exculpatoria de los cargos vertidos en su contra, pues optaron por el silencio tras la lectura de los hechos que les eran incriminados -que al parecer ignoraban por completo a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción y su intervención en ésta-. Sin embargo, de la documental videográfica disponible se aprecia cómo ambos se encuentran en las instalaciones del metro y de qué modo el hombre manipula una mochila que portaba a la espalda una tercera persona mientras la mujer se coloca entre él y el resto de sujetos que por allí podían pasar. No se observa qué se lleva el hoy acusado del interior de la mochila, lo que el agente número NUM002 del cuerpo de Mossos d'Esquadra explica, como testimonio de referencia que tomó declaración preprocesal a Segundo , que eran unos ochocientos euros en efectivo, dato que la propia víctima, en ese tiempo turista en España, confirmó en el acto del plenario.
SEPTIMO .-Así las cosas, pudo constatarse, pues, bajo ubicación de lugar y tiempo y en función de testimonio directo corroborado por referencia, que se produjo una sustracción en la modalidad al descuido que por el meritado importe se conforma un hurto menos grave, consumado en cuanto a que nada se recuperó - tampoco la documentación ,como una tarjeta de crédito o cédula de conducción - . En cuanto a la atribución del ilícito, si pudiera existir algún tipo de duda ,la misma quedó disipada merced a la prueba documental videográfica disponible (folio 14), de la que se extrajeron diversos printers (folios 26 a 30), por cuanto el agente también de Mossos d'Esquadra número NUM003 que no conocía a los inculpados para identificarles, y, a pesar de que el juez 'a quo', a diferencia del testigo, sí que pudo confrontarlos ,tanto en primera, como en segunda sesión, y positivamente, con las imágenes, se dispuso de dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, números NUM000 y NUM001 que ratificaron el acta de identificación en su día emitida (respectivamente folios 31 y 32), deponiendo en la primera sesión aquél y ,en la segunda sesión, el segundo, que conocían de antemano a los acusados por actuaciones varias en ejercicio de su cargo, esto es, se trata de profesionales de seguridad pública que identificaron inequívocamente a los acusados por conocimiento directo, de los que no existe elemento o circunstancia que permita dudar de su imparcialidad ,lo que sumado al cotejo que ,en acto de inmediación personal judicial, realizó el propio juzgador, en conjunción con lo ya expuesto sobre la mecánica de la sustracción y el importe sustraído, conduce conclusiva y derechamente al fallo condenatorio por el hurto consumado que la acusación postula, sin que pueda ser relevante que la víctima no pueda identificarlos, pues suele ser habitual en tales dinámicas comisivas ,hurtos al descuido, que la víctima no se percate de la sustracción, no se entere de nada hasta que, tras validar los tickets que compró usando de su cartera, ya dentro del metro encontró a faltar la misma.
OCTAVO.- A su vez, debe rechazarse de plano la alegación consistente en que se incriminar a ambos inculpados por la pretendida coincidencia con la víctima, siendo ellos habituales en las instalaciones del metro, pues dicha habitualidad, y el quehacer de los policías locales que ya trataron con ellos en relación con ilícitos patrimoniales en ese lugar, son útiles exclusivamente para despejar cualquier sombra de duda que pudiera cernirse sobre su identidad en las imágenes de videoseguridad disponibles. Es sobre esa identificación que ofrecen las propias imágenes, en relación con el testimonio de la víctima, con lo que no puede sino ubicarse el momento de la sustracción tras la compra de los tickets, que es cuando se produce el contacto con la mochila y la sustracción de algo por parte del acusado, actuando en el rol ,en posición de pantalla, la acusada, permitiendo la atribución criminosa que ha sido debidamente motivada por cuanto la condena penal se asienta, de una parte, en la declaración de la víctima, en la declaración testifical de los reseñados funcionarios de policía que visionaron la grabación realizada por las cámaras de seguridad de la dicha estación metropolitana y aseveraron reconocer, sin ninguna duda, a ambos acusados como las personas que cometieron la sustracción denunciada;por el informe del visionado de las imágenes en la que los agentes policiales reconocen sin ningún género de dudas a los dichos acusados,por las fotografías y printers de las imágenes de las cámaras de seguridad y finalmente por el reconocimiento realizado por el propio magistrado.
NOVENO .-Finalmente, cierto es que cuando se trata de determinar si la persona que aparece en una imagen se corresponde con otra, suele emplearse la pericial antropométrica , que tiene por objeto evidenciar las semejanzas o diferencias fisonómicas entre la persona acusada y la que aparece en una fotografía.
Esta prueba se realiza comparando las imágenes de la grabación con imágenes de la persona acusada, incluso realizando una restitución fotogramétrica, es decir, grabando a dicha persona con las mismas cámaras en el lugar de los hechos, con la finalidad de comparar altura y envergadura. Un estudio antropométrico implica determinar mediante geometría descriptiva, la altura, envergadura, y volumen del autor de los hechos.
Asimismo, exige un estudio de la musculación, movimientos y kinantropometría, para calcular proporciones con el fin de determinar la masa corporal. También, en esta prueba se realizan comparaciones fisonómicas, facciones y rasgos, como forma de la cabeza y contorno general de la cara, frente, ojos, nariz, orejas, barbilla, que se realizan ampliando las imágenes y tratándolas informáticamente. La autoridad policial dispone de una Unidad Central de Identificación en el marco institucional de la Policía Científica, que asume las funciones relacionadas con la reseña dactilar y fotográfica, el servicio automático de identificación dactilar, tecnología de la imagen, antropología y pericias informáticas, así como la elaboración de los informes periciales, y son quienes realizan análisis fisonómicos cuando existen imágenes de los autores de los hechos.Sin embargo, ello debe operar tan solo en supuestos que se presentan como problemáticos, es decir, cuando las imágenes se presentan con deficiencias,pero no cuando la calidad de la imagen ofrece con nitidez los rasgos fisionómicos de las personas captadas por las cámaras de seguridad en cuyo caso, cual aquí acontece, resulta innecesario acudir a la aplicación de las pruebas antropométricas.
Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
Así las cosas, los recursos han de claudicar.
DÉCIMO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Pio y Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, con fecha 27 de septiembre de 2018 , en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

