Sentencia Penal Nº 340/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 32/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100623

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13329

Núm. Roj: SAP M 13329/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164631
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 32/2019
Procedimiento Abreviado 298/2016
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 340/2019
En la Villa de Madrid, a 09 de mayo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la
sentencia dictada con fecha 12/11/2018 en Procedimiento Abreviado 298/2016 por el Juzgado de lo Penal nº
15 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado DON Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 298/2016, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 4.50 horas del día 9 de junio de 2009 le fueron intervenidas al acusado, Aurelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando iba en el interior del vehículo Toyota Flux con placa de matrícula .... SWL por la calle Moraleda con la carretera dela Navata de la localidad de Galapagar, un pistola de avancarga marca MENDI, del calibre 12mm y con el número de identificación NUM000 , cuya longitud total era de 422 mm y con cañón octogonal con una longitud de 250 mm y una pistola de avancarga marca MENDI del calibre 12mm sin número de identificación , cuya longitud total era de 205 mm y con un caños octogonal de 100 mm que se encontraron en perfecto estado de funcionamiento.

El acusado carecía de licencia o permiso para su tenencia.

El acusado había adquirido previamente esas armas por un importe de 30 euros cada una, a sabiendas de su origen ilícito, ya que dichas armas habían sido sustraídas entre los días 9 y 11 de mayo de 2009 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Colmenarejo, propiedad de Desiderio .



SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado desde el 3/08/2016 que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal, hasta el Auto de 7/03/2018 de admisión de pruebas, y desde entonces hasta la Diligencia de señalamiento 23/05/2018.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al apena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas.

Debe procederse a la entrega definitiva de las armas a su legítimo propietario.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Aurelio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Aurelio pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado de los delitos de receptación previsto y penado en el art.

298 del Código Penal y de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º del Código Penal, en base al error en la valoración de la prueba.

En el supuesto que nos ocupa, la Jueza de lo Penal considera que la participación del acusado en los hechos contenidos en la declaración de Hechos Probados deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, prueba testifical de funcionarios policiales y perjudicado, habida cuenta de que el acusado no ha comparecido pese a estar citado en legal forma (por lo que no ha lugar a lo solicitado en el otrosí del escrito de recurso del apelante). Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en relación a los testimonios de los agentes de policía que pararon el vehículo en que viajaba el acusado. Este reconoció que había adquirido las armas por 30 o 50 euros a un yonki. Como de forma reiterada viene proclamando el Tribunal Supremo el requisito relativo al conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido, exige la certidumbre de su procedencia, lo que excluye por defecto la mera sospecha o posibilidad, y por exceso el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores. Tal certidumbre, añade la jurisprudencia, constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

Como carecemos de prueba directa, la juzgadora acude a un juicio de inferencia para acreditar el delito de receptación. A saber, el acusado adquiere las armas, fuera de toda vía normal, a un toxicómano por un precio irrisorio y con el fin de venderlas a un tercero.

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que, en el presente caso, el Juzgador a quo ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En definitiva, y glosando las palabras del Tribunal Supremo, se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 97/2001, de 26 de enero). Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso: la prueba indiciaria al respecto de la concurrencia de elemento subjetivo del delito de receptación y, por tanto, de la autoría, debidamente aplicada, ha permitido fundar una convicción de culpabilidad que resiste y supera toda duda razonable, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en su integridad.



SEGUNDO.- En lo atinente al delito de tenencia ilícita de armas, la parte recurrente señala que desconocía que este tipo de armas precisaran de una licencia para su transporte.

El delito en cuestión constituye una infracción punitiva de naturaleza formal para cuya consumación no se exige resultado material alguno, ni la producción de daño, bastando con la mera potenciabilidad de causarlo.

Es un delito abstracto de peligro comunitario, al ser difuso o inconcreto el peligro que crea, ya que el riesgo se cierne sobre un número indeterminado de personas.

En el tipo la doctrina científica y la jurisprudencia han exigido los siguientes elementos: a) elemento objetivo: la tenencia o posesión del arma, integrada por el acto de tener a disposición o poseer el arma con posibilidad de usarla; b) Elemento normativo, que afecta a la antijuridicidad: no hallarse en posesión de la guía de pertenencia o licencia para su uso exigidos administrativamente; y c) Elemento de culpabilidad: el 'animus posidendi', es decir, el dolo o conocimiento de que se tiene un arma capaz de producir un daño grave a terceros, careciendo de la oportuna autorización.

El objeto material en nuestro caso lo integran las armas de fuego, entendidas como instrumentos capaces de propulsar proyectibles por medio de la deflagración de la pólvora, para lo que el arma ha de estar en condiciones de funcionamiento. La aptitud para el disparo debe medirse con criterios objetivos y abstractos, sin que sea preciso que el arma de inmediato pueda disparar, bastando que, en determinadas condiciones pueda hacerlo.

Es, a su vez, un delito de propia mano, siendo preciso que el sujeto activo tenga acceso al arma, que puede compartirlo con otros coposeedores ( STS 692/2014, de 29 de octubre).

Hechas estas precisiones y descendiendo al caso concreto, los peritos intervinientes dictaminaron que las armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, habiendo corroborado los agentes que las mismas habían sido recientemente utilizadas, teniendo restos de pólvora, por lo que es evidente que el acusado conocía su perfecto estado de uso.

Conforme a todo lo expuesto y precisadas dichas armas de licencia y guía de las que carecía y poseyendo un potencial lesivo, las portó el acusado, consciente de que carecía de la autorización para ello.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 298/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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