Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 26/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100318

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1365

Núm. Roj: SAP T 1365/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación ADLR nº 26/19
Procedimiento: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 13/2019
Juzgado Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Sala Unipersonal:
Magistrado Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 340 /2019
En Tarragona, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada de Pelayo , contra la sentencia de fecha 2.5.19, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
nº 13/2019.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresamente que el día 29 de abril de 2019 Pelayo acudió al domicilio de Rodolfo y Angustia sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 y esparció los restos de unos tiestos por su puerta al tiempo que gritaba para que saliera el Sr. Rodolfo . La Sra. Angustia salió de la casa, cogió una vara de bambú e increpó al Sr. Pelayo con la finalidad de que depusiera el conflicto que mantiene con su marido.El Sr. Pelayo y la Sra. Angustia forcejearon por la vara de bambú , escuchando los gritos el Sr. Rodolfo , quien estaba en el huerto cercano. Al ver la escena, el Sr. Rodolfo se abalanzó sobre el Sr. Pelayo , de modo que forcejeando llegaron hasta el domicilio del Sr.

Pelayo , empujándole y cayendo al suelo el Sr. Rodolfo .Una vez en el suelo , el Sr. Pelayo subió encima de la barriga del Sr. Rodolfo y le asestó varios puñetazos al tiempo que el Sr. Rodolfo intentaba defenderse, hasta que se separaron.Fruto de la agresión el Sr. Rodolfo sufrió lesiones consistentes en contusión directa en la nariz con hematoma subpalpebral de predominio izquierdo, tumefacción y fractura del tabique nasal no desplazada; contusión cervico-dorsal; contusión del codo derecho con erosión irregular contusional;hematoma redondeado en brazo izquierdo de 2 cm de diámetro; hematoma redondeado en brazo derecho de 2 cm de diámetro; dos excoriaciones en brazo derecho; crisis de angustia y crisis hipertensiva, de las que necesitó 30 días para curar, de los cuales 21 son impeditivos.Fruto del forcejeo con el Sr. Rodolfo , el Sr. Pelayo sufrió las siguientes lesiones : erosión superficial en raíz nasal, cara lateral izquierda de 1/5 cm; erosiones superficiales a nivel de la hemiboca izquierda de 1'5 cm; pequeño hematoma en región mentoniana izquierda de 1'5 cm , coloración morada '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Pelayo como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previstos en el art.147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una CUOTA DIARIA de CINCO euros, lo que hace un TOTAL DE TRESCIENTOS EUROS (300€), con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ; así como a indemnizar al sr. Rodolfo en al suma de 1.260 euros por las lesiones causadas, y en la suma de 558 euros por las gafas, con imposición de costas procesales causadas.Asimismo, DEBO CONDENAR y CONDENO a Pelayo a la prohibición de aproximación respecto de Rodolfo y Angustia de su domicilio sito en CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 , su lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, ni comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de 3 meses. Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rodolfo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en el presente procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada del Sr. Pelayo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia. Insiste en que el juez conto con prueba indiciaria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, especialmente informe médico forense que recoge las lesiones descritas por el denunciante. La valoración realizada por el juez de instancia es lógica y racional HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Pelayo se alza frente a la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal si bien por error en el recurso de apelación indica que lo es por delito leve de amenazas.

El motivo que integra su recurso viene dado por el cuestionamiento que de la valoración de la prueba se realiza en la sentencia, al parecer de la parte apelante, de forma errónea, pues el juez ha otorgado credibilidad al denunciante Sr. Rodolfo discriminando la versión proporcionada por el Sr. Pelayo , cuando la declaración del Sr. Rodolfo carece de corroboración alguna no viene acompañada de la ratificación en juicio del informe médico forense. Añade que la reacción del apelante no es más que la consecuencia de las malas relaciones existentes y de la discusión previa en la que participaron ambas partes. Finalmente denuncia la falta de proporcionalidad de la cuota de multa por importe de 5 euros día al carecer el juzgador de información patrimonial alguna que permita determinar la más ajustada a su capacidad económica.

El Ministerio Fiscal c se oponen al recurso por entender que la prueba practicada ha sido apta para enervar el principio de presunción de inocencia, así como que el importe en concepto de responsabilidad civil resulta proporcionado.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el motivo sobre el error en la valoración de la prueba no puede prosperar.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba, que se presenta suficiente y permite afirmar la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar la conclusión fáctica que alcanza.

En primer término, el propio apelante reconoce la existencia del encuentro con el denunciante Sr.

Rodolfo , que hubo discusión y de la propia agresión.

Por otra parte, las lesiones padecidas por el Sr. Rodolfo aparecen objetivadas por el parte médico, en el que consta haber recibido asistencia el mismo de día de los hechos; hechos cuyo acaecimiento y fecha no son discutidos por el recurrente, salvo en lo que hace a su forma de participación en los mismos y etiología de las lesiones que califica de involuntarias (contusión nasal, hematoma nasal, fractura de tabique nasal, epistaxis, contusión y tumefacción región cervico - dorsal, lesiones inciso contusas en codo derecho y espalda, nerviosismo y ansiedad ) y que resultan compatibles con el mecanismo de causación descrito por el perjudicado Sr. Rodolfo . Además, la versión que ofrece el Sr. Rodolfo se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones, aportando un relato coincidente en lo sustancial tanto en los momentos preprocesales como en el juicio mismo.

Obvio resulta que la versión del Sr. Rodolfo por sí sola, o el parte médico de lesiones por sí solo, desde luego no serían suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. Y en este caso la juez ha obtenido rendimientos de la valoración tanto de la declaración de la denunciante/do Sr. Rodolfo , persistente en su versión desde el principio, como de la documental médica, benigna totalmente con esa declaración, y de la testifical de la propia Sr. Angustia esposa del denunciado Sr. Rodolfo que explica el forcejeo previo que mantuvo con el apelante y que motivo la intervención de su marido.

En definitiva, las alegaciones sobre la posibilidad de una distinta etiología de las lesiones, es decir, involuntarias, no solo es que resulte poco compatible con el resultado probatorio, vista la correlación entre los distintos medios practicados, sino que esta alternativa se plantea por la parte recurrente de forma totalmente hipotética y reñida con el resultado del informe de urgencias.

En este sentido, cabe insistir en que la valoración que realiza el juez ha proporcionado cumplida razón del porqué de su pronunciamiento de condena en un razonamiento que no podemos calificar de arbitrario o ilógico, por lo que procede la desestimación del motivo sobre el error en la valoración de la prueba.

Tercero.- En relación con la impugnación del pronunciamiento de la sentencia relativo al juicio de punibilidad, se puede anticipar la desestimación de dicho gravamen aducido.

En dicho sentido debemos destacar que el juzgador de instancia únicamente refiere en la sentencia que atendiendo a la averiguación patrimonial practicada respecto del denunciado y de la desproporción entre las lesiones de las partes, procede imponer la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

En este sentido, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional ( STC 108/2001 y más recientemente en STC 9/2004, fdto. Jco. 8º), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

En el presente caso se estima que si bien el hecho objeto de condena no se hace merecedor del mayor reproche penal, que ha sido el establecido en la sentencia de instancia, tampoco del menor. En consecuencia, se considera ajustada a Derecho y por tanto proporcional la imposición de la pena en la mitad superior en la extensión que tiene previsto el injusto típico en cuestión (de uno a tres meses), en consecuencia en dos meses de multa.

En relación con la cuota diaria de la multa, el juzgador si bien hace referencia genérica a la averiguación patrimonial realizada - 5.163 euros en concepto de prestación por desempleo -, la misma, es decir, 5 euros, sobre la base del resultado de dicha averiguación y de criterios de prudencia y experiencia, se considera ajustada, cuota que se impone en cantidad muy próxima al mínimo imponible que es de 2 euros diarios reservados para supuestos de verdadera indigencia del condenado.

Tercero.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada del Sr. Pelayo , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 2.5.19, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Inmediato por Delitos leves nº 13/2019, confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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