Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 751/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100302

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3092

Núm. Roj: SAP V 3092/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2017-0000842
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000751/2019-SC -
Dimana del Nº 000531/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA- P. A. 470/2017
SENTENCIA Nº 340/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DOLORES HERNANDEZ RUEDA
Magistrados/as
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS - PONENTE -
===========================
En Valencia, a tres de julio de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
126/2019 de fecha 7 de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
en Procedimiento Abreviado número 000531/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D/ª Jose Ignacio , representado por el
Procurador de los Tribunales D/ª ANTONIO ERANS ALBERT y dirigido por el Letrado D/ª MARIA CARMEN
IS PERIS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Adoracion ; y ha sido
Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, magistrada suplente, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que D. Jose Ignacio , mayor de edad con antecedentes penales: condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 28/8/08 por el J. lnstrucción n.° 3 de Paterna a la pena de 8 meses de prisión, suspendida por 2 años y revocada la suspensión el 20/12/10 por un delito de robo con fuerza en las cosas, condenado ejecutoriamente en sentenda firme de 26/3/10 por el J.Penal n.° 2 de Almería a la pena de 11 meses de prisión, suspendida por 5 años y5 años de prohibición de aproximación y comunicación y tenencia y porte de armas por un delito de amenazas en el ámbito famillar condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 16/11/09 por el J.Penal n.° 3 de Valencia a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por un delito de robo con violencia e intimidación condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 18/9/09 por el J.Penal nº 4 de Valencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por un delito de robo con violencia e intimidación, 6 meses de multa por un delito de Robo de uso de vehículos condenado ejecutoriamente en sentenda firme de 27/1/11 por el J.Penal a° 12 de Valencia a la pena de 9 meses de prisión, por un delito de Quebrantamiento de condena condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 6/2/12 por el J.Penal n.° 3 de Valencia a la pena de 9 meses de prisión, 3 años de prohibición de aproximación y comunicación y 2 años de tenencia y porte de armas por un delito de lesiones en el ámbito familiar 10 meses de prisión por un delito de Allanamiento de morada y 6 meses de prisión; 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación y 1 año de tenencia y porte de armas por un delito de amenazas en el ámbito familiar y 9 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condenada.

condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 4/6/13 por el J.Penal nº 3 de Almería a la pena de 4 meses de prisión, por un delito de Quebrantamiento de condena.

Para obtener un beneficio económico, adquirió de persona desconocida dos relojes uno de ellos con la inscripción B-Peñas y otro con grabados de caballos y un teléfono móvil marca Samsung, modelo Grand Prime intervenido por la Guardia Civil en la entrada y registro de su domicilio en Paterna el 22-11- 2016.

Efectos que habían sido sustraídos junto con otros el 9-11-2016 del en hora indeterminada pero en todo caso, entre las 9:00 y las 14:30 horas de la vivienda propiedad de Juan Alberto sita en la C/ DIRECCION000 de la URBANIZACION000 , Término municipal de Requena, mediante la fractura de la cerradura del ventanal de la planta baja, sustrayendo diversas joyas, 3 relojes, uno de ellos con la inscripción B-Peñas y otro con grabados de caballos, un teléfono móvil marca Samsung, modelo Grand Prime, una videoconsola Nintendo DS objetos valorados en 611,72€ y ocasionando desperfectos en el cierre de la ventana tasados en 54,45€.

El perjudicado Juan Alberto ha sido indemnizado por la compañía aseguradora MAPFRE.

El acusado adquirió los efectos a sabiendas de su ilícita procedencia.

Los tres relojes denunciados como sustraídos han sido tasados en 90 euros,se recuperan dos, y el móvil en 70 euros.' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ignacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les condena a las costas procesales .

Se acuerda la entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ignacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 15 DE MAYO DE 2019, señalándose día para deliberación y resolución, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia, solicitando que en su lugar se dicte un pronunciamiento absolutorio. Alega falta de prueba de cargo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art 298.1 del Código Penal . Sostiene, en concreto, que la versión dada por el acusado descarta la comisión del delito por el que ha sido condenado: compró los dos relojes y el móvil en un rastro a principios de noviembrey pagó un precio 'que no es bajo', 15 euros por los relojes y 10 euros por el móvil, que no funcionaba, y que frente a dicha prueba de descargo no existe prueba de cargo alguna.

El Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El delito dereceptación tipificado en el art 298 1º CP castiga a quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Según expresa la STS 394/2015, de 17 de junio , l a tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión en juicio por el interesado, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. Y no se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica

TERCERO .- El apelante alega que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que justifican la aplicación del delito tipificado en el art 298 CP . Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de los acusados ahora apelantes. No se discute por parte del recurrente la procedencia ilícita del material, limitándose a negar el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos. La comisión del delito, no obstante, quedó acreditada a partir de los medios de prueba practicados: 1) en primer lugar, las declaraciones de los agentes que participaron en el registro del domicilio del acusado en el que se intervinieron los tres relojes y el móvil que habían sido sustraídos días antes en la vivienda de D Juan Alberto , tras forzar la ventana de su vivienda; 2) declaró también el Sr Juan Alberto , que aseguró que tanto los dos relojes como el móvil funcionaban y reconoció como suyos los hallados en el domicilio del acusado; 3) Consta al f 192 y ss del Tomo I Bis y f 37 y ss del Tomo II Acta de entrada y registro de 22-11-2016 en el domilio del acusado, donde se intervienen, entre otros objetos, los relojes y teléfono móvil sustraídos; 4) Consta, asimismo, acta de entrega del móvil y los dos relojes a su legítimo propietario, sin reseña de desperfecto o daño que impidiera su funcionamiento (f 193 Tomo II); 5) Valoración de los objetos objeto del delito (f 287).

Frente a la abundante prueba de cargo antes relacionada, la versión exculpatoria del acusado se vio huérfana de corroboración o dato alguno que permitiera otorgarle la más mínima credibilidad, tal como razona la sentencia impugnada. No consta que lo adquiriera en el rastro, tal como afirma, ni que pagara precio alguno, siendo cercana, por otra parte, la fecha del registro de su domicilio y la del robo en la vivienda del denunciante.

Analizadas, en suma, las pruebas de cargo y descargo, siendo que la condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma, frente a la que no aparece sostenible una tesis exculpatoria alternativa como la mantenida por la defensa, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme autorizan los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 847 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria única, que establece que 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT en representación de don Jose Ignacio .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO : Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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