Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 88/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 340/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100216

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8976

Núm. Roj: SAP B 8976:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 88/20-K

Procedimiento Abreviado núm. 8/19

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 340/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Inmaculada Cerezo Cintas

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 8/19, Rollo de Apelación núm. 88/20-K, sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante Jose Antonio, representado por la Procuradora D.ª Elisabet Jorquera Mestres y asistido por la Letrada D.ª Susana Cassany Rodellas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de enero de 2020 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 8/19 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 07 de los corrientes, habiéndose señalado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto, se sostiene por la representación procesal del condenado que tanto como sostuvo en su escrito de defensa como al inicio del acto de la vista en juicio oral, como cuestión de orden previa, que el auto de apertura del juicio oral no había sido notificado al acusado, sin que se le hubiera advertido (folios 98-103) que bastaba con que se le notificara al procurador, lo cual vicia de nulidad el procedimiento debiendo haberse suspendido el acto de la vista y el retroceso de las actuaciones al momento de proceder a la citada notificación y emplazamiento.

Como sostiene el Juez a quo en su resolución (Antecedente de Hecho Segundo, párrafos segundo y tercero), el Ministerio Fiscal ante la ausencia injustificada del acusado al juicio, al que fue citado personalmente, solicitó la celebración del mismo dado que la pena no excedía de los 2 años de privación de libertad, a lo que se opuso la defensa efectuando dicha alegación ahora reproducida en esta alzada, habiéndose opuesto a ello el Ministerio Fiscal al constar que el auto fue notificado a su procurador, y que ello no impedía la celebración del acto de la vista al constar al folio 101 que el acusado interesó el nombramiento de un Procurador de oficio, y que 'queda designada su letrada desde este momento y hasta sentencia para su defensa y representación en esta causa', y al folio 166 consta la providencia de fecha 26.11.18 en la que se motiva que no es necesaria la notificación personal al acusado del Auto de Apertura del Juicio Oral en el presente supuesto al haber sido advertido antes y siendo aplicable el acuerdo del pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19.10.12, y constando al folio 172 la designación de Procuradora.

Efectivamente, tras el acuerdo del Pleno de Magistrados de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2012, que decía: '1. Notificación del Auto de Apertura del Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado.- a. Se acuerda que en todos aquellos supuestos en los que el inculpado tenga designado un Procurador que lo represente, no será precisa la notificación personal del Auto de Apertura de Juicio Oral, bastando la notificación y traslado de las actuaciones a su representación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la LECrim.', no deviene en necesario tal notificación personal, no existiendo consecuentemente motivo alguno para pretender la suspensión del acto de la vista por incomparecencia injustificada del acusado a la misma, habiendo sido citado personalmente de conformidad con el art. 786.1 LECrim. ni motivo de nulidad alguno como el alegado por su defensa en esta alzada, pues consta textualmente lo referido al folio 101 de las actuaciones, habiéndose designado Procurador tras haberse dictado el auto de apertura de Juicio oral y pendiente de calificar las actuaciones la defensa, como así hizo (folio 174)

Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

TERCERO.-La desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto basado, en síntesis, en una vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, con un error en la apreciación y valoración de la prueba al entender no acreditada la participación de su patrocinado en los hechos de autos, y considerar no acreditado el conocimiento de su patrocinado de la procedencia ilícita de los efectos que portaba, e incluso considerando no acreditado que fuera él quien portara el móvil que había sido sustraído a su titular, dada la falta de precisión de los agentes policiales que declararon como testigos de quién era quien le había intervenido el teléfono móvil, y que su procedencia podía ser de una falta o delito leve, que no permitiría la concreción del tipo delictivo de receptación apreciado, esto es la inexistencia de pruebas de cargo que permitan efectuar un adecuado juicio de inferencia que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y completo fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), y que, aunque de carácter indiciario, resultan por su multiplicidad, conexión y complementación, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), permitiendo incluso al Juez a quo el efectuar un adecuado y racional juicio de inferencia que determine la existencia de dicho conocimiento por parte del acusado.

Y en concreto, el que le fue intervenido en uno de sus bolsillos y dentro de una bolsa el teléfono móvil Iphone 6, que unos minutos antes le habían sustraído a su titular D.ª Lourdes, mientras miraba ropa en una tienda, aunque no vio a nadie, extremos manifestado por la misma y que reconoció que se lo devolvió la policía apagado pero que comprobó que estaba bien incluso con su funda y que por ello no reclamaba, del conjunto de los tres agentes de la Guardia Urbana de Vic con TIPs NUM000, NUM001 y NUM002 que se ratificaron en sus actuaciones y en las Diligencias 966526/2014 AT GUARDIA URBANA DE VIC (folios 10 a 33) que si bien no recordaban qué agente descubrió el teléfono oculto en el bolsillo del pantalón del acusado, en el interior de una bolsa, si consta al folio 12 y firmado por los tres agentes tal extremo; por lo que no puede tampoco pretenderse una insuficiencia de prueba de cargo de este hecho ante la inconcreción de qué agente policial en concreto fue quien descubrió tal ocultación y posesión por el acusado.

Además, respecto del valor del teléfono móvil un Iphone 6, es de público y general conocimiento que su valor es superior a los 400 euros en un estado ordinario de conservación, siendo que en el informe pericial de valoración (folios 127 y 128) consta una tasación de 968 euros, y ello no fue impugnado en momento alguno por ninguna de las partes, lo que deviene el adecuado juicio de inferencia del Juez a quo en torno al conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del teléfono móvil que portaba, y como procedente de un delito de hurto al ser superior a los 400 euros.

Ello y la ausencia de versión coherente justificativa del acusado sobre la adquisición y posesión legítima del efecto que portaba, dada su incomparecencia injustificada al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma, pudiendo inferirse asimismo por la Sala y en base a la misma argumentación de la sentencia sobre el juicio de inferencia (Fundamento de derecho primero, que se dan aquí por reproducidos), y además complementado por la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Vic citados quienes afirmaron que al ser el acusado preguntado por el origen del móvil, no dio versión coherente alguna sobre su procedencia, siendo que llevaba el mismo escondido en un bolsillo de su pantalón, y dentro de una bolsa de plástico; y tales hechos por si solos ya debieron hacerles dudar de su origen lícito.

CUARTO.-Además, el Juez a quo no sólo efectúa un juicio inductivo coherente y razonado en orden a tal ausencia de manifestaciones, sino incluso por las efectuadas por todos los testigos, y situándose, al menos al no quedar acreditado que el acusado hubiera participado en el hurto del móvil, incluso en una situación de ignorancia deliberada, conforme establece la sentencia impugnada, cuyas argumentaciones y fundamentos hace suyos la Sala y se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia se basa el Juez a quo en los requisitos jurisprudencialmente requeridos para poder efectuar dicha inferencia: la irregularidad en su adquisición al no dar explicación coherente de ello, de las circunstancias concurrentes en su pretendida posesión y transporte, y la ausencia de verosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia de dicho efecto. Y ello es verificado precisamente por la sentencia en el fundamento ya citado, y en el análisis de los hechos como subsumibles en dichos requisitos y poder inferir correcta y adecuadamente la existencia del elemento subjetivo del tipo, aún incluso por vía del dolo eventual; y las manifestaciones de los testigos y de la documental obrante en autos respecto de la sustracción de tales efectos, y por un presunto delito de hurto, y ser el efecto procedente de un delito.

Y tales pruebas indiciarias pretende la parte apelante desvirtuar negando el conocimiento por parte de su patrocinado de tal origen ilícito, cuando precisamente fue interceptado y detenido junto con tres mujeres de su misma nacionalidad en base a las alegaciones y aparentes contradicciones que contiene en su escrito de apelación, y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sin base alguna de manifestaciones de su propio patrocinado, y sin que pueda tener alcance alguno en esta alzada su interpretación, en contra de la obtenida por el Juez a quo, ni considerarse como insuficiente para una sentencia condenatoria.

QUINTO.-Siendo todas dichas pruebas apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, incluso a la Sala a tenor de la documental practicada, que le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de los testigos de cargo con precedentes obrantes en autos y el atestado practicado, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado ahora apelante como la persona que pudo tener acceso al teléfono móvil tras su sustracción, sin que hubiera ninguna imputación por la participación del mismo en ella, sino posteriormente a verificarse la sustracción, lo que permite inferir consecuentemente, la participación del mismo en los hechos imputados; y ello lleva coherentemente al Juzgador, en un juicio de inferencia, a la convicción lógica y racional de la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada.

Como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos; y existiendo tal pluralidad, concomitancia y no contradicción en el presente caso es por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, ni aplicación indebida del art. 298.1 CP, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los presentes fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002, siendo en consecuencia procedente tanto la pena como la condena en costas.

SEXTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 8/19, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, plazo y forma, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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