Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 35/2019 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020100025
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:506
Núm. Roj: SAP CS 506/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 35/19
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón
Procedimiento Abreviado núm. 1385/18
SENTENCIA NÚM. 340/2020
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado núm. 1385/18, instruida por
el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, y seguido por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
contra Geronimo (con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1972 en Castellón, hijo de Ildefonso
y Felicisima , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM002 , de Castellón, con antecedentes penales, en
situación de prisión provisional por esta causa de la que fue privado del 13 de septiembre de 2018 hasta el
15 de septiembre de 2018).
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, (representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Fiscal
Dª Carola Chuliá Romeu), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la Procuradora Sra Baute
Hernández, y asistido por el Letrado D. José l. Beltrán Viciano).
Ha sido ponente la Ilma. Sra Dª Eloísa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como Procedimiento Abreviado con el número 1385/18 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de la Plana, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas por auto de fecha 16 de diciembre de 2019 y todo ello con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente: '1) Se dirige la acusación contra Geronimo , nacido el NUM001 -1972 en Castellón, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia de 18-6-2018 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Castellón en el PA 59/2017 (ejecutoria 380/2018) como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud imponiéndosele entre otras, las penas de prisión de 1 año (suspendida por 2 años el 18-6-2018) y multa proporcional de 22.800 €. Detenido por estos hechos el 13-9-2018 y puesto en libertad el 15-9-3018, quien en fecha indeterminada pero en todo caso desde mediados del año 2018, desde el mes de julio de 2018 hasta la fecha en que se acordó la entrada y registro en su domicilio y establecimiento comercial por éste regentado, llevaba a cabo desde la FRUTERIA ROIG sita en la C/Carcagente 20 de la localidad de Castellón de la Plana, una actividad de venta al menudeo de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y hachís, siendo un punto de referencia en el centro de la ciudad para adquisición de drogas por consumidores finales.
Como consecuencia de las investigaciones policiales realizadas, se procedió a la entrada y registro en el inmueble arriba referido, establecimiento comercial regentado por el acusado, además de en los domicilios que le constaban al investigado como su residencia, sitos en la C/ DIRECCION000 NUM003 Castellón y en la CALLE000 NUM002 Castellón, mediante Autos de 13-9-2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón en las diligencias previas 1225/18, en funciones de guardia, y de 14-9-2018 del mismo juzgado, practicándose: - a las 17:50 horas del 13-9-2018 en la FRUTERIA ROIG arriba referida, localizándose en su interior: varios recortes de alambre de color verde, recortes de papel de aluminio, hoja con anotaciones en leguaje clave, dentro de un desodorante Roll-On, 4 barras de hachís con un peso de 14'80 gr; - a las 19:40 horas del 13-9-2018 en su domicilio anterior sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 Castellón: una papelina con sustancia blanca con un peso aprox. 0'8 gr negativo a cocaína, una papelina con un peso 0'42 gr positivo a cocaína; - a las 13:20 horas del 14-9-2018 en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 Castellón: taser linterna arma eléctrica de color verde marca X-Men, una báscula marca Sensa model SE6795R, una bolsa blanca de plástico de Mercadona con agujeros cilíndricos, fruto de la elaboración de los envoltorios de plástico destinados a la contención de droga en dosis, varios trozos de plástico del formato estándar con los que se envasan las pastillas de hachís de 100 gr, un cuchillo marca Arcus conteniendo restos de hachís en su hoja de corte, un cuchillo marca Franomil inoxidable con restos de hachís en su hoja de corte, restos de hachís que arrijan un peso de 0'7 gr.
En el momento de su detención, en el vehículo Audi U·.... empleado por el acusado, el mismo llevaba ocultas en sus partes íntimas 3 papelinas de cocaína, y en el interior del vehículo se localizaron varios trozos de hachís envueltos en papel de aluminio (4'5 gr) y una bolsa conteniendo 670 € en billetes fraccionados.
En el análisis pericial toxicológico de las referidas sustancias, se obtuvieron los siguientes resultados: - Sustancia 1,1 envoltorio: 1 '53 gramos, Cocaína con una pureza de 27% - Sustancia 2, supuesto hachís: 13'28 gramos, Hachís con una pureza de 16'4, 3% - Sustancia 6, supuesto hachís: 0'51 gramos, hachís con una pureza de 15% El montante total del valor de las sustancias incautadas es de 203'6 € Las sustancias estupefacientes halladas, tenían por objeto su distribución en el mercado ilícito. Las sustancias intervenidas no estupefacientes como ibuprofeno son utilizadas por los distribuidores de drogas ilegales con el fin de obtener más producto y por tanto más beneficio.
La cocaína tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 59'12 € el gramo de hachís.
2º) Los hechos relatados revisten los caracteres de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del CP, agravado por realizarse en local abierto al público según lo dispuesto en el art. 369.1.3º del Código Penal.
3º) Del delito arriba referido es criminalmente responsable el acusado Geronimo .
4) No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5) Se solicita la imposición de una pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 800 €, si fuera procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.3 del CP y costas.
Se interesa también que para el cumplimiento de la condena le sean abonados los días de detención.
Procede dar a las sustancias, dinero metálico, vehículo, teléfonos y demás efectos incautados -referidos en la primera conclusión- el destino legal previsto en los arts. 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 1812006, de 5 de junio y de conformidad con las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E.núm. 129/2003 de 30.05), reguladora del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados'.
TERCERO.- La defensa del procesado Geronimo en sus conclusiones definitivas negando expresamente todos los hechos objeto de imputación, y por ello solicitando la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS Como consecuencia de las informaciones recibidas por la UDYCO de que en la frutería abierta al público sita en la c/ Carcagente n.º 20 de Castellón regentada por el acusado Geronimo mayor de edad, con antecedentes penales, se estaban llevando a cabo actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes, se montó un dispositivo de vigilancia por los agentes de dicha unidad, observando concretamente el día 27 de julio de 2018 sobre las 19,05 horas cómo se acercaba a la misma quien resultó ser Jesús Ángel a quien le entregó una papelina de una sustancia que tras ser analizada resultó ser hachís, y que había adquirido del acusado por el precio de 10 euros, siendo interceptado el mismo por los agentes a la salida de dicho establecimiento.
El día 11 de septiembre sobre las 12,20 horas los agentes observaron a quien resultó ser Esmeralda cómo se introdujo en la frutería realizando un intercambio con el acusado, y tras ser interceptada por los agentes le ocuparon una papelina que contenía una sustancia que tras ser analizada dio como resultado positivo a la cocaína, observando desde fuera de las instalaciones el momento en que el acusado entregaba la papelina a la misma. Al salir de la frutería ni Jesús Ángel , ni Esmeralda habían comprado fruta, saliendo de la misma sin ninguna bolsa de compra.
El día 12 de octubre tras cerrar el acusado la frutería sobre las 20.30 horas cogió su vehículo marca Audi modelo A3 con matrícula U·.... dirigiéndose a la c/ Crevillente n.º 7 deteniéndose delante del Pub Néctar donde contactó con un joven que se subió a su vehículo para bajarse del mismo cincuenta metros más hacia delante e introducirse nuevamente en el Pub.
Seguidamente el acusado tras dar muchas vueltas, se dirigió nuevamente a la c/ Crevillente al Pub Prisky introduciéndose en el mismo donde contacta con una joven y tras diez minutos vuelve a salir abandonando la zona y dirigiéndose hacia la localidad de Almazara hacia el camino Lomblac, donde lo pierden de vista, y tras ser observado nuevamente los agentes al percatarse de que realizaba una conducción extraña, apagando las luces y acelerando la velocidad, solicitaron la ayuda de seguridad ciudadana, quienes localizaron el vehículo del acusado, a quien finalmente se le dió el ato, interviniendo los agentes en el cacheo realizado al acusado y en sus partes íntimas tres bolsitas que contenían una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, y en el vehículo varios trozos de lo que resultó ser hachís y una bolas conteniendo seiscientos euros en billetes fraccionados.
En virtud de los autos de fecha 13 de septiembre de 2018 y 14 de septiembre de 2018 se procedió por los agentes n.º NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 a la entrada y registro de la frutería regentada por el acusado, denominada frutería Roig localizando los agentes en su interior: varios recortes de alambre de color verde, recortes de papel de aluminio, hoja con anotaciones en leguaje clave, dentro de un desodorante Roll- On, 4 barras de hachís con un peso de 14'80 gr; - a las 19:40 horas del 13-9-2018 en su domicilio anterior sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 Castellón: una papelina con sustancia blanca con un peso aprox. 0'8 gr negativo a cocaína, una papelina con un peso 0'42 gr positivo a cocaína; - a las 13:20 horas del 14-9-2018 en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 Castellón,: taser linterna arma eléctrica de color verde marca X-Men, una báscula marca Sensa model SE6795R, una bolsa blanca de plástico de Mercadona con agujeros cilíndricos, fruto de la elaboración de los envoltorios de plástico destinados a la contención de droga en dosis, varios trozos de plástico del formato estándar con los que se envasan las pastillas de hachís de 100 gr, un cuchillo marca Arcus conteniendo restos de hachís en su hoja de corte, un cuchillo marca Franomil inoxidable con restos de hachís en su hoja de corte, restos de hachís que arrijan un peso de 0'7 gr.
En el momento de su detención, en el vehículo Audi U·.... empleado por el acusado, el mismo llevaba ocultas en sus partes íntimas 3 papelinas de cocaína, y en el interior del vehículo se localizaron varios trozos de hachís envueltos en papel de aluminio (4'5 gr) y una bolsa conteniendo 670 € en billetes fraccionados.
En el análisis pericial toxicológico de las referidas sustancias, se obtuvieron los siguientes resultados: - Sustancia 1, 1 envoltorio: 1'53 gramos, Cocaína con una pureza de 27% - Sustancia 2, supuesto hachís: 13'28 gramos, Hachís con una pureza de 16'4, 3% - Sustancia 6, supuesto hachís: 0'51 gramos, hachís con una pureza de 15% El montante total del valor de las sustancias incautadas es de 203'6 €.
Las sustancias estupefacientes halladas, tenían por objeto su distribución en el mercado ilícito. Las sustancias intervenidas no estupefacientes como ibuprofeno son utilizadas por los distribuidores de drogas ilegales con el fin de obtener más producto y por tanto más beneficio.
La cocaína tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 59'12 € el gramo de hachís.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 18-6-2018 (firme el mismo día) dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Castellón en el PA 59/2017 (ejecutoria 380/2018) como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud imponiéndosele entre otras, las penas de prisión de 1 año (suspendida por 2 años el 18-6-2018) y multa proporcional de 22.800 €.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECR y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12 de la CE, los arts 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art.
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. P. en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y 369.1.3ª del C.P. tal y como viene acusando el Ministerio Fiscal.
El referido ilícito penal ha sido definido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 20-4-1998 -R.J.2826-, 20-9-1989 -R.J. 6672-, 28-11-1989 -R.J. 9338-, 21-11-1990 -R.J. 9066-, 1-12-92 -R.J. 9898- y 1-3-94 -R.J. 2080-) como delito de riesgo abstracto, de mera actividad, tendencial y de resultado cortado o consumación, anticipada, que se consuma por la concurrencia de dos elementos, cuales son, el objetivo o 'corpus', representado por la tenencia o posesión de la droga, y por el subjetivo o 'animus' o intención de dedicarla al tráfico, y mientras que el primero de tales elementos es susceptible de prueba directa, el segundo, a no ser perceptible por los sentidos, ha de inferirse de hechos objetivamente comprobados, para lo cual ha de tenerse en cuenta todos los que han sido objeto de prueba directa.
Estima el Tribunal supremo que para determinar dentro de un orden de valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que, reside en la psique del agente, sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores, objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor ( SSTS 21-5-1997 y 18-12-1997).
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tales aspectos manifestando que 'el juicio de valor, que es el fin de destinar normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, ha venido de forma constante, deduciéndose de la cantidad de sustancia aprehendida, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado, todo lo que llega a la deducción razonable según los casos, de que la tendencia del estupefaciente esté destinado al tráfico o al impune consumo propio'.
SEGUNDO.- La plena convicción alcanzada sobre los hechos declarados como probados viene determinada por el resultado de la prueba practicada.
Y en este sentido en cuanto al primero de los requisitos que requiere el tipo penal, tenencia-posesión del hachís y de la cocaína que fue intervenida por los agentes de la UDYCO que intervinieron en las cantidades especificadas en el apartado de hechos probados, es un hecho constatado y acreditado por las declaraciones prestadas por los agentes nº NUM006 instructor de las diligencias, el NUM004 y NUM008 que intervinieron en las vigilancias y entradas y registros, el n.º NUM005 que intervino cuando detienen al acusado ocupándole lo que resultó ser cocaína y hachís, así como seiscientos setenta euros, y el testigo consumidor Jesús Ángel , los cuales prestaron declaración todos ellos en el acto del juicio, ratificándose en el contenido del atestado y contestando a cuantas preguntas les fueron formuladas.
Pero es que además de lo anterior la tenencia y posesión quedó acreditada por el propio reconocimiento realizado por el acusado, aunque el mismo mantiene que era para su consumo.
El segundo de los requisitos que requiere el tipo penal, a saber, 'que el destino de la droga sea el tráfico' , su distribución a terceros, ha quedado de igual forma acreditado tanto por prueba directa como por prueba indiciaria. La prueba directa ha consistido en la declaración del testigo Jesús Ángel quien manifestó en el acto del juicio que adquirió el hachís del acusado por el precio de 10 euros.
Respecto d ella prueba indirecta como dice el TS en su ST de fecha 18 de noviembre de 2000: 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas, son desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas, y desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios'.
En el caso de autos existen plurales indicios que permiten alcanzar la convicción de que el hachís y la cocaína que le fue ocupada e intervenida iba destinada al tráfico y no para su consumo.
A tales efectos los agentes de la UDYCO n.º NUM006 y NUM004 declararon que vieron dos intercambios realizados en la frutería por el acusado, uno con el testigo Jesús Ángel quien manifestó con total rotundidad en el acto del juicio que había ido a comprar, y no a vender como manifestó el acusado, pagando 10 euros por el hachís adquirido.
Y el otro intercambio lo observaron los agentes desde fuera de la frutería relatando con todo detalle, especialmente el agente NUM004 que quien resultó ser Esmeralda llegó a la frutería con su vehículo, que se introdujo en la misma y que el acusado salió a su furgoneta y tras coger algo vuelve a entrar, observando aquellos desde la calle al pasar por delante, cómo desde el mostrador realiza un intercambio con la chica; Esmeralda fue seguida por los agentes cuando volvió a coger su vehículo y al ser interceptada le ocuparon lo que resultó ser una papelina de cocaína. Los agentes levantaron acta.
Pero es que además de lo anterior, los agentes encargados de la vigilancia siguieron al acusado el día 12 de septiembre cuando tras cerrar la frutería cogió su vehículo desplazándose hacia la c/ Crevillente n.º 7 parando delante del Pub Néctar donde contactó con un joven, quien subió a su vehículo para volver a bajarse 50 metros más hacia delante e introducirse en el Pub, por lo que todo indica de que se trataba de un pase de drogas tal y como declararon los agentes.
De la misma forma se detuvo ante el Pub Prisky contactando con una chica, permaneciendo 10 minutos en su interior, saliendo seguidamente, deduciéndose de dicho comportamiento que estaba vendiendo sustancias estupefacientes.
Seguidamente observaron los agentes que se dirigió el acusado hacia la localidad de Almazora hacia el camino Lomblac, declarando que dada la oscuridad de la zona lo perdieron de vista, no sabiendo exactamente lo que estaba haciendo, si bien lo volvieron a localizar, y observaron que conducía de forma rara, acelerando mucho, y apagando las luces por lo que lo perdieron de vista, solicitando la ayuda de seguridad ciudadana que se hallaba de patrulla, quienes localizaron al acusado, siendo detenido y ocupándole en el cacheo realizado tres dosis de cocaína en sus partes íntimas, y, en el vehículo varios trozos de hachís envueltos en papel de aluminio, una bolsa conteniendo seiscientos setenta euros en billetes fraccionados, de donde se deduce que había estado vendiendo sustancias estupefacientes.
Pero el indicio más claro de todos se haya constituido por los objetos encontrados en la frutería donde encontraron además del hachís ya referido, cierres de alambres de color verde iguales a los utilizados para cerrar tanto las papelinas que portaba Geronimo en el momento de su detención como el que tenía la papelina intervenida a Esmeralda después de haberla adquirido en la frutería del acusado Geronimo . Además de esto se intervinieron recortes de aluminio iguales a los utilizados por Geronimo para envolver las posturas de hachís encontradas en el bote de desodorante y el trozo intervenido a Jesús Ángel .
En la frutería también se encontró un cuaderno con anotaciones que según los agentes son habituales en la jerga de los traficantes llamar a las dosis con otro nombre para dificultar una investigación policial, no conociendo que el acusado guarde ninguna relación con las anotaciones relacionadas con el mundo de la música o de componentes musicales, correspondiéndose las mismas con entrega o deuda a cobrar por venta de droga.
En el vehículo del acusado también se intervino un cuaderno, con anotaciones de nombres y cantidades que, si bien podrían 'corresponderse con clientes de la frutería, hay que se descartar dicha posibilidad al tratarse de cantidades redondas y exactas.
En su domicilio de la CALLE000 se encontraron dos envoltorios utilizados para el cierre de placas de hachís con restos de hachís de 5 placas de hachís de 100 gramos cada una, así como un cuchillo de grandes dimensiones con restos de hachís, y que había sido utilizado para cortar el mismo. También se localizó una báscula de precisión, una bolsa de plástico de Mercadona con agujeros cilíndricos, fruto de la elaboración de envoltorios destinados a la contención de la droga tal y como declararon los agentes.
Partiendo de todo lo anterior, y ante la existencia de los indicios plurales existentes, además de la prueba directa a que se ha hecho referencia el tribunal ha alcanzado la convicción de que las sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico por el acusado y no para su consumo.
Siendo de hacer constar que el acusado fue ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública, circunstancia que constituye un indicio más a tener en cuenta.
El resultado de la prueba pericial practicada por la doctora Carina de toxicología tras analizar las sustancias intervenidas dieron positivo a cocaína y hachís, por lo que ninguna duda cabe albergar en cuanto que son sustancias incluidas en el Convenio· de Viena y de circulación prohibida.
TERCERO.- Del referido delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Geronimo por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P..
CUARTO.- Concurre la agravación del art. 369.3° del C.P. al haber llevado a cabo los hechos el acusado en establecimiento abierto al público como es la frutería regentada por el mismo.
No cabe apreciar la agravante de reincidencia al no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal en su momento procesal oportuno, pues interesó su aplicación en vía de informe sobre valoración de la prueba y justificación de su calificación jurídica.
QUINTO.- No concurren circunstancias atenuantes en el acusado, pues el informe emitido por el médico forense tan solo recoge la condición de consumidor del acusado en base a sus propias manifestaciones, siendo una que se encuentra en perfectas condiciones psíquicas y mentales.
SEXTO.- Procede imponer al acusado la pena de prisión de seis años, es decir en el mínimo legalmente contemplado. A tales efectos el tipo básico del art. 368 del C.P. contempla una pena de tres a seis años de prisión, que por la agravación del art 369.1.3ª que concurre nos sitúa en una pena a imponer superior en grado, es decir de seis a nueve años, considerando proporcionada a los hechos la referida en atención a las circunstancia de los hechos y del acusado.
Procede imponer al acusado la pena de multa del cuádruplo del valor de la droga intervenida de conformidad con lo dispuesto en el art. 368 y 369 del C.P. y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
SÉPTIMO.- Las costas se le imponen al acusado por aplicación del art. 240 de la L.E.Crim.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Geronimo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud agravado por haber sido realizado en establecimiento abierto al público a la pena de prisión de seis años, multa de 800 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas.Decretando el comiso de lo intervenido, dinero metálico, vehículo, teléfonos y demás efectos incautados, anteriormente relatados en los hechos probados.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Tribunal Supremo, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciarnos, mandarnos y firmarnos.
