Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 529/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100332
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1831
Núm. Roj: SAP C 1831/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2019 0002967
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000529 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000438 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Felicidad
Procurador/a: D/Dª MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANA VANESSA MOLEDO FROJAN
Recurrido: Juan Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL INSUA VIDAL,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Felicidad , representada por la Procuradora doña MARÍA AURORA GOSENDE
GÓMEZ y defendida por la Abogada doña ANA VANESSA MOLEDO FROJÁN, contra Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO RÁPIDO Nº 438/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Juan Ignacio ,
representado por el Procurador don JOAQUÍN MANUEL NÚÑEZ PIÑEIRO y defendido por el Abogado don
MIGUEL ÁNGEL INSUA VIDAL y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, así como al pago de la mitad de las costas de un juicio por delito menos grave, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo del delito de amenazas sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del C.P. y del delito leve de vejaciones injustas del art.
173.4 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de la mitad de las costas de un juicio por delito menos grave y de la totalidad de las costas de un juicio por delito leve.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 17/06/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Felicidad mantuvieron una relación de pareja entre mayo y noviembre de 2019, conviviendo juntos durante los últimos 4 meses en la localidad de Ribeira.
Sobre las 11,15 horas del día 18 de noviembre de 2019, cuando Dª Felicidad recogía sus pertenencias para abandonar el piso que compartía con el acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Ribeira, el acusado se interpuso en la entrada de la cocina impidiendo a Dª Felicidad acceder a la misma y cogiéndola del cuello causándole molestias a la palpación de la cara anterior del cuello y un estado de ansiedad por los que recibió una asistencia facultativa y tardó en curar un día.
No resulta acreditado que durante la relación el acusado denigrase a Dª Felicidad con expresiones como que no valía para nada, que era una inútil o que sobraba. Tampoco que en el mes de septiembre de 2019, estando ambos en la cama en el domicilio común, el acusado agarrase por el cuello a Dª Felicidad empujándola contra el cabecero y le dijese que la iba a matar.'
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.
El recurso interpuesto por la Acusación Particular se ciñe al contenido absolutorio de la sentencia dictada. Y en este aspecto, nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.
En fechas más recientes, el Tribunal Constitucional en STCO 88/2019, de 1 de julio, FJ 3, insiste nuevamente 'como dijéramos en la muy reciente STC 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en Sentencias de 13 de marzo de 2020, 2 de octubre de 2019, 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 reitera que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.
Lo cierto es que el apelante, en esta parcial impugnación de la resolución dictada, no solicita la nulidad y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, pide a la Sala la revocación para dictar nueva resolución de contenido condenatorio más grave; el apelante se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
Examinando la resolución dictada, y los motivos de recurso, no nos situamos en el contexto citado (revisión de cuestiones puramente jurídicas), sin embargo, no cabe atender a la particular interpretación de la parte, la juzgadora razona debidamente las razones de la absolución, los motivos o más bien la ausencia de corroboración de determinados aspectos del testimonio de la denunciante, y ahora recurrente, es decir, existe una correcta, lógica y minuciosa valoración de la prueba, examinando cada uno de los testimonios vertidos, para concluir que no alcanza la certeza suficiente en este aspecto, en resumen, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).
Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.
SEGUNDO.- Costas.
No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad , contra la Sentencia que dictó con fecha 29 de enero de 2020 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Rápido número 438/2019, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
