Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 624/2020 de 03 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 340/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100315

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6508

Núm. Roj: SAP M 6508:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLG

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0007060

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 624/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 244/2019

Apelante:. Casimiro

Procurador MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado. PABLO CORNEJO ESTEBAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera ( Presidente )

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 340 /2020

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2020

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias-, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 624 /2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado 244 /2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Casimiro representado por la Procurador Dña. Mª de los Ángeles González Rivero y defendido jurídicamente por el Letrado D. Pablo Cornejo Esteban y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Luis Cobo López del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 21 de enero de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Resulta probado y así se declara que al acusado Casimiro, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, se le impuso por medio de auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en fecha 31 de julio de 2.018, en el seno de las diligencias previas nº 776/18, la prohibición de acercarse a su pareja Isabel, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que esta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento. Auto que le fue notificado y requerido de cumplimiento al acusado el mismo día 31 de julio de 2.019.

Sobre las 18.15 horas del día 28 de agosto de 2.018, estando vigente la orden de alejamiento, fue sorprendido el acusado por agentes de Policía Local en compañía de Isabel, ambos discutiendo, cuando se encontraban en el Paseo de la Democracia

de Torrejón de Ardoz.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Casimiro, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por en representación de Casimiro se interpone recurso de apelación contra sentencia de 21.01.20 del Juez del JP 2 de Alcalá de Henares (PA 244/2019), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se alega, en esencia, error u omisión en la apreciación de la prueba. Que la valoración que realiza el Juzgador sobre la declaración de la Isabel es 'parcial' (sic), no teniendo en cuenta que refirió que el encuentro fue apenas 2 minutos hasta que llegaron los agentes de Policía y en lugar próximo al domicilio del acusado/ahora recurrente, y que la referida Isabel tiene su domicilio en Meco no llegando a justificar el motivo de su presencia en el momento de los hechos en Torrejón. Refiere de aplicación el principio in dubio pro reo. Que falta la intencionalidad. Interesa la absolución del acusado.

La Fiscal, en escrito de 19.02.20, impugna el recurso de apelación. Que de la lectura de la sentencia no puede inferirse ni insuficiencia ni irracionalidad de los argumentos seguidos por el Magistrado a quo. Que la versión prestada por el acusado entra en contradicción con lo referido en fase de instrucción, con el reconocimiento de los hechos que efectuó ante los agentes y con la actitud evasiva que tuvieron ambos, tratando el acusado/ahora recurrente de huir y Isabel identificándose con otro nombre. Que fueron vistos hablando y sentada en un banco, habiendo pasado varios minutos desde el aviso de la discusión, no siendo lo ocurrido un encuentro casual, existiendo una conversación prolongada entre ambos. Interesa la conformación de la sentencia.

SEGUNDO.- El Juez a quo considera la ausencia del acusado al acto del plenario. Que la documental a los ff 48 a 53 acredita la existencia de AJVM1 de Arganda del Rey de 31.07.18, habiendo sido requerido para su cumplimiento. Que los PPLL NUM000, NUM001 y NUM002 declararon en forma coincidente la versión confirmatoria del voluntario acercamiento entre el acusado y Isabel. Que el acusado intentó huir, consiguiendo los agentes su detención y que Isabel facilitó el nombre de su hermana, reconociendo que lo hizo para que el acusado no tuviera problemas. Que aun cuando el encuentro en su inicio hubiera sido casual, dejó de serlo al entrar en discusión y mantenerse el tiempo suficiente para que un vecino la escuchara, llamara a la Policía y para que los agentes acudieran al lugar.

Acuerda no deducir el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal contra Isabel por delito de falso testimonio.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento procede recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), recoge diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recorder que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Incuestionado, por incuestionable, es el dictado y la vigencia de la medida por cuyo quebrantamiento devino acusado y penado el ahora recurrente, constando que ya en su notificación y requerimiento se le apercibe de las consecuencias en caso de incumplimiento (f 53), siendo además habido en compañía de Isabel.

Consta que el ahora recurrente no quiso declarar en dependencias policiales (f 13), para en fase de instrucción referir que bajaba del portal y se la encontró en casa (sic, f 38), y vinieron los municipales (f 38), para en fase de plenario no comparecer (grabación j.o.), optando por una voluntaria situación de indiferencia defensiva, en modo tal que su tal aquel relato ni tan siquiera se vio por el mismo sostenido, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio, que incumbit probatio qui dicit, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera inasistencia al acto del juicio oral en modo alguno, es obvio, resulte equiparable al cumplimiento del referido deber.

Frente a ello Isabel en dependencias policiales (f 22), no quiso declarar, siendo que en fase de instrucción si bien se procuró su citación (f 67), no resultó finalmente oída, en modo tal que su relato en fase de plenario, sin entrar en otras consideraciones, adolece de la exigile persistencia, viniendo por lo demás a relatar que ella salía del tren y el acusado del Ahorramás (a diferencia del acusado, quien refirió en fase de instrucción que salía de su portal), que empezaron a discutir, que ella dio a la Policía el nombre de su hermana 'por quitarle problemas a él' (10:45 grabación j.o.), así como que el acusado en un momento dado salió corriendo (10:45 grabación j.o.), proceder relatado que en absoluto se compadece con el propio de un encuentro casual, por lo demás no relatado a los agentes, agentes de Policía Local que vinieron a coincidir en que recibieron la llamada porque había una pareja discutiendo y que a su llegada al lugar les vieron gesticulando y que se pusieron nerviosos (10:48 h PL NUM000 grabación j.o.), y al mirar el bolso él echó a correr. El PL NUM001 refirió, entre otros extremos, que vieron a la pareja en un banco, que ella no les dijo que el encuentro fuera casual (grabación j.o.). Lo anterior sin que de los referidos agentes se haya alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, siendo que ya p.e. la STS 10.10.05 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Así las cosas, las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, siendo expuestas y valoradas por el Juez a quo en el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo dable recordar, para en el supuesto de considerarse relatos contradictorios y/o enfrentados, que los mismos no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo por ello estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por en representación de Casimiro contra sentencia de 21.01.20 del Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (PA 244/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.