Sentencia Penal Nº 340/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 97/2021 de 13 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 340/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100349

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8328

Núm. Roj: SAP B 8328:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 97/21

Procedimiento Abreviado nº 21/14

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra. e Iltmos. Sres..

D. Jesús Navarro Morales

D. ª María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 97 /21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 21/14, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA; siendo parte apelante ,el MINISTERIO FISCALy partes apeladas, los coacusados, Silvio y Teodosio y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de marzo de 2019, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:ABSUELVO a Silvio y Teodosio, de la Acción Penal entablada contra la misma, con declaración de oficio de las costas del presente proceso.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó se acordase la nulidad de la meritada sentencia por error en la valoración de la prueba ante la falta de racionalidad de la motivación fáctica ,de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41/2015, con reenvío al tribunal a quo para la corrección de dicho defecto.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, siendo el recurso impugnado expresamente por las respectivas representaciones procesales y defensas de los expresados acusados interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria apelada. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones ,previo reparto, a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que el Ministerio Fiscal sostenía acusación contra Teodosio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales; y contra Silvio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, al considerarlos autores de un delito continuado de estafa.

Probado y así se declara, que entre el 15 de diciembre de 2009 y el 11 de marzo de 2010, en el restaurante Cal Sallent de la localidad de Sant Cugat del Vallès, propiedad de Teodosio, se realizaron cargos con diversas tarjetas American Express, y Banco Emiliano por importes muy superiores a las consumiciones del restaurante. En concreto, se hicieron las siguientes operaciones:

- El 15 de diciembre de 2009, con la tarjeta American Express n° NUM002, cuyo titular es Jesús Carlos, hizo un cargo de 6.226 euros.

- El mismo día con la tarjeta de Banco Emiliano n° NUM003, hizo un cargo por importe de 2.500 euros.

- El 11 de noviembre de 200, con la tarjeta American Express con n° NUM004, propiedad de Adolfo, hizo un cargo por importe de 5.800 euros.

- El 22 de febrero de 2010, con la tarjeta American Express con n° NUM005, propiedad de Alexis, hizo un cargo de

5800 euros.

- El 11 de marzo de 2010, con la tarjeta American Express n° NUM006, propiedad de Sofía, hizo un cargo de

4500 euros.

Los propietarios de dichas tarjetas habían denunciado cargos fraudulentos por las cantidades referenciadas sin que éstas hubiesen sido sustraídas.

Quedó probado y así se declara, que el acusado Silvio puso en contacto a Benigno y a Bernabe con el acusado Teodosio para la venta de puros y que por esa intermediación recibió unos 200 o 300 euros.

Quedó probado y así se declara, que ambos acusados conocían al acusado Bernabe, declarado en rebeldía.

No quedó acreditada la autoría de los acusados en los hechos enjuiciados.'

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con la calendada sentencia absolutoria dictada por el dicho Juzgado de lo Penal 'a quo' interesando se declare por este Tribunal 'ad quem' la nulidad de la sentencia y su reenvió al dicho Juzgado de instancia a fin de que se subsane lo que considera un error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad de la motivación fáctica.En el desarrollo argumental del recurso, con explícita invocación de la Ley 41/2015, en consonancia con el art. 790.2 de la L.E.Criminal, y su Disposición Transitoria Única aduce que,en su entendimiento, consta acreditada la autoría del acusado Teodosio por cuanto el propio inculpado reconoció que haber consentido que el acusado, declarado en rebeldía procesal, Bernabe,efectuase cargos con tarjetas de crédito que presentaba por importes muy superiores a las consumiciones reales que realizaba en el Restaurante Cal Sallent, de la localidad de Sant Cugat del Vallès,porpiedad del dicho Sr. Teodosio, y porque se trata de tarjetas de crédito y no de débito y que,por ello, resultaría autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y art. 249,en relación con el art. 74 del C.Penal. Bernabe,según se consigna en el relato de hechos probados de la meritada sentencia apelada, le solicitaba que incrementara el importe que tecleaba en el datáfano alegando que necesitaba dinero y no podía sacarlo del cajero automático y una vez aceptado el pago de la consumición, le daba la diferencia en efectivo confiando en lo que el cliente pretextó.El cliente, Bernabe siempre se identificaba con el pasaporte ,se levantaba solo y pagaba la cuenta y nunca lo hizo acompañado del otro acusado.El Sr. Teodosio manifestó que ignoraba que las tarjetas de crédito usadas por Bernabe fuesen falsas, tarjetas clonadas y negó haber obtenido una contraprestación o compensación económica por acceder a entregarle efectivo,ignorando las intenciones de dicho cliente.

TERCERO.-La Defensa letrada del acusado, devenido absuelto, en la primera instancia, se opone al recurso de apelación y alega que el recurso pretende sustentarse en el art. 790.2 de la L.E.Criminal ,conforme a la Disposición Transitoria única de la Ley 45/2015, instando la nulidad de la meritada sentencia apelada y su reenvío al Juzgado de origen para su corrección por error en la valoración de la prueba.

Señala el apelado que ello no resulta factible, habida cuenta que dicha ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siendo que la ley entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, y el procedimiento abreviado, iniciado con las Diligencias Previas 594/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, fue incoado en fecha 24 de marzo de 2010.

En efecto, asiste plena razón al apelado, dado que como de manera ya consolidad ha venido declarando el Tribunal supremo, para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II, el Libro IV, de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que 'contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno' .No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

Consecuentemente, la vía procesal explorada por el Ministerio Fiscal ,en atención a la fecha de incoación del procedimiento abreviado no resulta viable, es decir, no es dable acudir al denominado recurso de anulación de la sentencia absolutoria por falta de racionalidad de la motivación fáctica con el reenvío al Juzgado de lo Penal de procedencia para su subsanación.

CUARTO.-Pero es que, con independencia de ello, a la vista del contenido de la calendada sentencia y de la prueba practicada en el plenario, tampoco se ofrecen razones de peso para que este Tribunal de Apelación pudiese considerar que se ha producido por parte de la Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba.

En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es si se ha desvirtuado o no el principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, que exige de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .-

La presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de diciembre ; 109/86 de 24 de septiembre ; 63/93 de 1 de marzo ; 81/98 de 2 de abril ; 189/98 de 29 de septiembre ; 220/98 de 17 de diciembre ; 111/99 de 14 de junio ; 33/00 de 14 de febrero ; y 126/00 de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de septiembre ; 35/95 de 6 de febrero ; y 68/01 de 17 de marzo ).

En definitiva, esta doctrina del TC está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de junio ).-

QUINTO.-El título formal de imputación que esgrime el Ministerio Fiscal contra los acusados es el de delito continuado de estafa, y es de constatar que la jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 2-1-2002 ) viene estableciendo como elementos integrantes del delito de estafa los siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente; b) El engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) Originación o producción de error en el sujeto pasivo; d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) Ánimo de lucro, cono elemento subjetivo del injusto, y f) Nexo causal o relación causalidad entre el engaño y el perjuicio.

También ha declarado el Alto Tribunal reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 676/2002, de 7 de mayo ; 1216/2002, de 28 de junio ; 185/2005, de 21 de febrero ; 94/2006, de 10 de enero ; 16/2009, de 27 de enero ; y 109/2012, de 14 de febrero o 165/2016, de 2 de marzo ).'

La cooperación necesaria supone una contribución al hecho criminal con actos sin los que éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico desarrollando únicamente una actividad adyacente y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto de concierto previo.

SEXTO.-Ha de tenerse presente que en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Principal consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Asimismo, la libre apreciación de la prueba implica por una parte una primera labor de percepción directa de la prueba del juzgador, y seguidamente otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica, y de la experiencia, implicando pues una labor intelectual por parte del juzgador centrada en los hechos, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común. Por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De suerte que, por el principio de libre valoración de la prueba, sólo se permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En sede de imputabilidad, el dolo compartido en la ejecución del delito, del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a )la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 694/2003 de 20 de junio , 699/2005, de 6 de junio , 371/2006 de 27 de marzo , 434/2007 de 16 de mayo , 666/2016 de 21 de julio ).

SEPTIMO.-Parece sugerir ,de manera implícita, el Ministerio Fiscal que la participación de los acusados vendría de la mano de residenciar la autoría llevándola al terreno de la cooperación necesaria, invocando en relación con elemento subjetivo la figura del dolo eventual o la doctrina de la 'ignorancia deliberada', con presencia en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, desde la STS 755/97, de 23 de mayo (RJ 1997, 4292), hasta la STS 953/2008, de 26 de diciembre (RJ 2008, 8019 ), pasando por las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ( RJ 2001 , 8334 ), 157/2003, de 5 de febrero (RJ 2003, 2051 ) o 1595/2003, de 29 de noviembre (RJ 2003, 9553),consistente en que, quien pudiendo y debiendo conocer ,la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar.Ahora bien ,ese no fue el planteamiento discursivo sometido a la decisión judicial,es decir,no fue introducido oportuna y tempestivamente en el debate contradictorio del plenario,y lo cierto es que con los mimbres que nos ofrece la resultancia probatoria no detectamos error en la apreciación de la prueba, ni falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia ,pues la Juez de instancia efectúa un análisis detallado de la prueba y lo hace críticamente, con la obligada perspectiva indeclinable de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y en tal sentido,no es dable colegir, inferir, en contra del reo, que pudiese saber de antemano que las tarjetas de crédito utilizadas por el cliente fuesen clonadas, es decir, que actuase de forma fraudulenta, ni tampoco puede tenerse por acreditado que quien regentaba el restaurante actuase en connivencia percibiendo a cambio una compensación económica que es categóricamente negada ,y ,aun cuando colaborase en una irregularidad, al cargar un importe en la tarjeta de crédito superior al servicio o consumición prestada, entregando al cliente la diferencia, en dinero en efectivo, lo cual para el cliente suponía no tener que abonar la comisión bancaria correspondiente, ello, por sí solo, no entrañaría un delito de estafa ,aunque ,en su caso, pudiese dar lugar a que la entidad bancaria le pudiese eventualmente llegar a reclamar por esa cooperación en la elusión de comisiones derivadas de la extracción de dinero a través de cajeros automáticos, y ,además, resulta acreditado que el cliente,italiano, se identificaba con un pasaporte que el acusado tampoco podía saber de antemano si era auténtico o falso.

OCTAVO.-En efecto, como se razona en la calendada sentencia, debe concluirse que no existe prueba de cargo de hondura y calado suficiente contra ninguno de los dos acusados para sostener la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal.

Los acusados negaron los hechos por los que se sostenía su acusación. El Sr. Teodosio declaró que entre 15 diciembre del año 2009 y el 11 de marzo del año 2010 era el propietario del Restaurante Cal Sallent en la localidad de Sant Cugat del Vallès, que conocía al otro acusado y que fue a través de éste que conoció a Benigno y al acusado en rebeldía, el Sr. Bernabe. Reconoció que Bernabe acudió en diferentes ocasiones a su restaurante gastando cada vez alrededor de unos 1800 euros y que hizo cargos por importes muy superiores a las consumiciones reales que realizaba Bernabe en su restaurante, porque éste se lo pedía alegando que no podía sacar efectivo del cajero.

El acusado manifestó que no sospechó de Bernabe porque los pagos que realizaba, se aceptaban, y porque la tarjeta de crédito que presentaba para el pago estaba a su nombre, igual que la copia del pasaporte que le enseñaba para identificarse. El acusado explicó que se hacía lo que le pedía Bernabe porque éste se ganó su confianza. El acusado reconoció que consintió realizar cargos por importes muy superiores a las consumiciones reales con las diferentes tarjetas que presentaba Bernabe, negando que recibiera alguna compensación económica.

Pues bien, si bien llama la atención que el Sr. Teodosio consintiera sin más, realizar cargos en las tarjetas que presentaba Bernabe por importe muy superior a lo realmente consumido, sin llamar su atención y sin percibir ninguna compensación económica a cambio, lo cierto es que no existe prueba de cargo contra el Sr. Teodosio. Las dudas que arroja su autoría en los hechos, no han podido disiparse con el resto de la prueba practicada en el plenario, pues, toda ella, testificales, periciales y documentales, parecen dirigirse a intentar probar la autoría de los hechos en el acusado rebelde. Por lo que no puede condenarse al Sr. Teodosio.

Tampoco puede fundamentarse una sentencia condenatoria contra el acusado Sr. Silvio por los mismos argumentos esgrimidos respecto al anterior acusado. Es decir, que el Sr. Silvio conociera a Benigno y a Bernabe y los pusiera en contacto con el Sr. Teodosio para iniciar un supuesto negocio de puros, y que como comercial percibiera unos 200 o 300 euros, está dentro de la legalidad. No resultó acreditado que el Sr. Silvio actuara de común acuerdo con Bernabe para realizar aquellos cargos de importe superior a lo realmente consumido, ni que realizara en connivencia con Bernabe o con el otro acusado operaciones fraudulentas utilizando tarjetas de otros titulares para obtener un beneficio económico. Nada de ello quedó acreditado con la prueba practicada en el juicio oral. Y como en el caso anterior, toda la prueba se dirigió a dibujar la autoría en los hechos del acusado declarado en rebeldía, pero no de los acusados en este procedimiento. Por lo que a la vista de la carencia de pruebas de cargo contra ambos acusados, solo cabe dictar una sentencia absolutoria.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte con el Juzgado de instancia que debe concluirse que en el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, no existe prueba directa ni indiciaria suficiente de la comisión por los acusados del delito por el que vienen siendo acusados en el presente procedimiento.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, con fecha 5 de marzo de 2019,en los autos arriba referenciados ,y, en su consecuencia,CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEdicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, habida cuenta que el Auto de incoación de las Diligencias Previas que precedió al reseñado procedimiento abreviado data del día 26 de marzo de 2010, y,por ende, anterior a la entrada en vigor de la reforma procesal que instaura la modalidad del recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, siendo ya firme esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo , Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.