Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 340/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 383/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 340/2022
Núm. Cendoj: 15030370012022100344
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2200
Núm. Roj: SAP C 2200:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2022
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2022 0000029
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000022 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jose María, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: D/Dª MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS MAGISTRADOS/AS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALy el interpuesto por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en representación de Jose María, defendido por la Letrada doña Marina Isabel Álvarez Santos, contra Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 22/2022 del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. SEIS de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos :
1.- Un delito continuado de AMENAZAS ya definido, concurriendo la circunstancia de atenuación como muy cualificada de embriaguez a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de María Inés de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Culleredo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de un año y tres meses.
2.- Y de un delito intentado de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, concurriendo la circunstancia de agravación de parentesco y la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES a razón de tres euros día , con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de María Inés de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Culleredo, u otro que llegara a tener o de aquellos lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de dos años.
Procede que indemnice a María Inés en el importe de 300 euros por daño moral con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Las penas impuestas en esta sentencia no se cumplirán mientras no devenga firme.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 31 de marzo de 2022, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
'Probado y así se declara que Jose María con DNI núm. NUM003, nacido el NUM004-1937, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas y por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental con María Inés con convivencia durante diez años, de la cual tiene dos hijos, la relación se rompió definitivamente en el mes de mayo del año de 2021.
El día 15-01-2022, María Inés permitió que estuviese dos días en su domicilio, sito en Culleredo, al no tener dónde quedarse.
Jose María aprovechó esta circunstancia para coger del buzón de la vivienda una carta que le remitió un varón a María Inés y la abrió sin leerla.
Al enterarse que ella tenía otra relación le afirmó a la madre de aquella 'que lo iba a matar, que cómo podía cambiarlo por ese'.
María Inés le manifestó que se tenía que ir y después Jose María le insistió en quedarse en casa, al responderle que no, Jose María le dijo 'te vas a enterar, soy el padre de tus hijos, me vas a dejar en la calle'.
María Inés denunció los hechos, y al ser detenido, a las 00,40 horas del día 18-01-2021, repitió a los agentes de la policía local y guardia civil que María Inés era una hija de puta, que se iba a enterar, que la iba a apuñalar, que ahora sí que la iba matar y también a su nueva pareja. Estas expresiones las reiteró durante el traslado y ci los calabozos, en la certeza de que María Inés iba a conocerlas.
Cuando profirió estas expresiones a los agentes se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas que limitaban seriamente sus facultades intelectivas y en mayor medida las volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.-AL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.- Infracción del artículo 16 y 197.1 del Código Penal.
Entiende la Fiscalía que el acto de apoderamiento de la carta, que coge en el buzón y abre el acusado (lo que se describe en los hechos probados) basta para consumar la figura del artículo 197.1 del Código Penal, sin que se precise acceder al contenido de la carta para vulnerar la intimidad.
Esta cuestión ha sido analizada por varias Sentencias de la Sala Segunda, entre las que cabe destacar SS TS 351/2021, de 28 de abril, 369/2020, de 3 de julio, 1045/2011, de 14 de octubre y 1219/2004, de 10 de diciembre, en la primera de las resoluciones dictadas - STS 1219/2004, de 10 de diciembre- ya se decía respecto a las figuras del artículo 197 del Código Penal 'el apartado 1º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo',lo que se ha repetido en todas las resoluciones, así en la STS 369/2020, de 3 de julio se destaca 'la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada'.
Esta consumación anticipada tiene su explicación en la categoría de delito intencional de resultado cortado de la figura, en palabras del Alto Tribunal - STS 1219/2004, de 10 de diciembre- 'se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico','es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 , se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal , que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para''.
La relación fáctica de la Sentencia apelada declara probado el apoderamiento de la misiva que le había remitido un varón a María Inés y la apertura de la misma, no así la lectura de la carta, en la argumentación de la resolución se alcanza la conclusión de que la tenencia de la misiva no tenía otro fin posterior que conocer su contenido, no se hizo con ella para entregársela, es más, la carta se cogió por el acusado no con la intención de entregarla a la mujer, incluso se abrió la misma, por lo que la consumación del delito se alcanzó plenamente a juicio de la Sala.
SEGUNDO.-Infracción del artículo 22.4 del Código Penal.
Considera el recurrente que indebidamente no se aplica en el delito de descubrimiento y revelación de secretos la circunstancia agravante de género, la misma se descarta al entender el juzgador que se encuentra inmersa en los elementos de la figura del artículo 197.1 del Código Penal.
La argumentación no es del todo exacta; el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la agravante de género ( núm. 4 del artículo 22 del Código Penal) y de la circunstancia mixta de parentesco ( artículo 23 del Código Penal), en su faceta de agravación, a los dos delitos por los que formulaba acusación, tanto al delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal como al delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del texto punitivo, sin embargo, la Sentencia de instancia únicamente analiza la concurrencia de la agravante de género de una forma genérica, incluso parece que el análisis se limita al delito de amenazas, pues no hace referencia alguna al delito de descubrimiento de secretos.
En cualquier caso, dos puntualizaciones, la primera viene referida a la compatibilidad de la dos circunstancias agravatorias, la de género y la de parentesco, lo que se reitera por el Tribunal Supremo en su STS 351/2021, de 28 de abril, 'respecto a la compatibilidad de esta agravante con la de género, también apreciada en la sentencia recurrida -y no cuestionada en casación, la STS antes citada 253/2020, de 20-5 , se pronunció en sentido afirmativo:
'En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio , ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.
Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.
En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales''.
La segunda cuestión viene referida a los requisitos que se exigen por la Sala Segunda para apreciar la agravación, recogidos en ATS 149/2022, de 13 de enero, 'en las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre y 444/2020, de 14 de septiembre , hemos exigido para la apreciación de esta agravante una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúalos roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo ha dicho la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello debe determinarse a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja que, desde luego no impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos ámbitos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado dé cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad'
Y en la pluralidad de conductas descritas en el artículo 197, a salvo de la inmersa en el segundo párrafo del artículo 197.7 del Código Penal, no se precisa una particular relación entre el sujeto activo y pasivo del delito y menos un elemento que coloque al sujeto pasivo, de ser una mujer, en una particular posición de subordinación o discriminación por el hecho de ser mujer, todo lleva a considerar que los elementos de la agravación concurren de manera ineludible en la conducta de Jose María y la concurrencia de la agravante debe estimarse.
TERCERO.-Infracción del artículo 21.2 del Código Penal por aplicación de la eximente incompleta de embriaguez respecto al delito del artículo 197.1 del texto punitivo.
No le falta argumentación al apelante, tal y como se expresa en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida la referencia al estado de embriaguez del acusado se ciñe al momento en que profiere las expresiones conminativas, esto es, 'Cuando profirió estas expresiones a los agentes se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas que limitaban seriamente sus facultades intelectivas y en mayor medida las volitivas', nada se recoge de su estado en un momento anterior e impreciso que tendría lugar entre los días 15 y 16 de enero de 2022, intre en que María Inés le permitió estar en su domicilio, falta así el sustrato fáctico para apreciar la eximente incompleta de embriaguez o estado de intoxicación etílico, de difícil aplicación en el delito de descubrimiento de secretos al exigirse una cierta planificación en su comisión.
El motivo también se acoge.
CUARTO.-AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Jose María.- Incorrecta valoración del material probatorio.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'(también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez se examina y valora la misma de modo correcto, sin que podamos compartir la partidaria interpretación del material probatorio que se recoge en el escrito de recurso, en una función que a la parte no le corresponde.
En este sentido, repite la STS 806/2021, de 20 de octubre que 'La garantía de inmediación, consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración ( STC 16/2009, de 26 de enero ). La existencia del respeto del principio de inmediación en el proceso penal, impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados y la credibilidad que les merecen estas declaraciones'.
El motivo de recurso no tiene acogida, el juzgador ha valorado de modo coherente, lógico y minucioso la prueba que se ha practicado en el juicio oral, y lo hace bajo el amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'.No se comparten las alegaciones del apelante ni en lo que se refiere al delito de amenazas ni al delito de descubrimiento de secretos, en primer lugar, el relato de hechos probados recoge no una sino una serie de expresiones que anunciaban la causación de un mal y que han de examinarse en el contexto temporal en que se vierten, la modalidad en que se dicen y las personas ante quien se dicen, no todas las expresiones se dirigen de manera directa a la mujer sino que alguna de ellas se vierten ante una o terceras personas, así le dice a la madre de María Inés 'que lo iba a matar, que como podía cambiarlo por ese', a María Inés 'te vas a enterar, soy el padre de tus hijos, me vas a dejar en la calle', y ante los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que era una hija de puta, que se iba a enterar, que la iba a apuñalar, que ahora sí que la iba a matar y también a su nueva pareja. Estas frases se dirigirían ineludiblemente a doblegar la voluntad de María Inés, a causarle temor ante la proximidad de un anuncio en la única pretensión de continuar una relación finalizada por la mujer, estamos ante algo más de lo que califica la defensa como 'frase desafortunada'.
En relación al delito del artículo 197.1 del Código Penal se mezclan en el recurso diferentes aspectos, en relación con la valoración, no puede negarse que en una relación de convivencia en el mismo domicilio sea habitual por uno de los moradores de la vivienda recoger el correo, pero esta no es la situación en la que se encontraba el acusado, la relación ya se había terminado en mayo de 2021 y lo que permitió María Inés fue la pernocta en lo que era su domicilio dos días (15 y 16 de enero de 2022) unido a otra circunstancia que cuando Jose María entregó la misiva a María Inés, que era la persona a la que se dirigía, la carta ya estaba abierta.
El otro aspecto que se trae a debate escasa relación guarda con la valoración de la prueba, entiende la defensa que la retirada por la Acusación Particular de la acusación por el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del Código Penal impide toda condena por este delito. No vamos a divagar sobre las razones que llevaron a la parte acusadora a tan particular postura procesal al no haber contestado al recurso en debida forma, de tal forma que no pueden darse por validas las argumentaciones unilaterales de la defensa en este punto (que María Inés conocía la inexistencia de dolo, que María Inés sabe que no leyó la carta, que María Inés sabe que no fue intención de Jose María abrir la misiva), la valoración de la prueba, correcta, minuciosa y coherente, conduce a otras afirmaciones o resultados.Â?
Sin embargo, la retirada por la Acusación Particular no produce el efecto que pretende la defensa; el artículo 201.1 del Código Penal exige 'para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal',en la causa, María Inés formuló la correspondiente denuncia e incluso se mostró parte en el procedimiento, por otra parte, el artículo 201.3 del Código Penal señala que 'El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5º, párrafo segundo',la remisión nos lleva al precepto citado -130.1.5º- que exige para dotar de eficacia al perdón 'habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia',y en la causa, ni previamente ni antes de dictarse sentencia la mujer otorgó el perdón, de ahí, que no se haya producido la extinción de la responsabilidad criminal por este delito.
QUINTO.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se ha repetido numerosas veces por esta Sección que es difícil compaginar o entender vulnerada la presunción de inocencia cuando previamente se ha discutido la valoración de la prueba, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo',o en STS 179/2007, de 7 de marzo, 315/2009, de 25 de marzo, 1115/2011, de 17 de noviembre, 35/2013, 18 de enero, 5/2016, de 19 de enero, 559/2016, de 27 de junio, 631/2016, 409/2017, de 14 de julio, 6 de junio de 2017 y 708/2017, de 22 de octubre, 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'(en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989).
La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (cabe citarse SS TC 185/2014, de 6 de noviembre, 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio)
La lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el juzgador fundamenta la resolución en la prueba practicada en juicio, prueba que existe, es concluyente y desvirtúa la interina presunción que amparaba al acusado.
SEXTO.-Vulneración de principios inspiradores del derecho penal: a) vulneración del principio acusatorio, b) de legalidad y tipicidad, c) vulneración del principio in dubio pro reo.
No se aprecia la transgresión que indica el apelante, obra en los autos el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el que se solicita la condena de Jose María como autor de un delito del artículo 197.1 del Código Penal, delito por el que se le condena.
Tampoco se aprecia la falta de tipicidad, la resolución recoge y argumenta la condena al reunir la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del tipo, ya en precedentes apartados se ha analizado la concurrencia de tales elementos por la Sala, basta en uno de los delitos el acto de apoderamiento de la correspondencia con el animo adicional de descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad, y en el delito de amenazas leves sobre la mujer - calificación de menor gravedad que con prodigalidad se apreció por el juzgador- se han proferido en diversas ocasiones toda una serie de expresiones, en las que se anunciaba la causación de un mal (la de María Inés o de su pareja) con la clara intención de atemorizarla y lograr la reanudación de la relación que mantenía.
En lo que respecta al principio in dubio pro reo que invoca el apelante se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre las recientes puede citarse la STS 192/2021, de 3 de marzo, en la que se destaca ' Este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre este principio, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese principio, derecho anclado en el art. 24.2 CE .
El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
En el mismo sentido se pronuncian SS TS 146/2022, de 17 de febrero, 1010/2021, de 20 de diciembre y 805/2021, de 20 de octubre.
El principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. El ATS 1371/2018, de 25 de octubre, recordaba su relación con la presunción de inocencia, ' existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'.
En la causa, es visto que carece de recorrido jurídico pues el juzgador no manifiesta duda alguna para la condena.
SÉPTIMO.-Eximente de intoxicación por drogas y alcohol.
Pretende en el caso el apelante, y en lo que respecta al delito de amenazas, que se aprecie la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas y alcohol.
Va por delante, que el relato de hechos probados reconoce únicamente el consumo de bebidas alcohólicas (no de otras drogas tóxicas o sustancias estupefacientes), que este consumo vendría referido únicamente a las expresiones proferidas ante los agentes de la Policía Local y Guardia Civil, y que la ingesta limitó seriamente sus facultades intelectivas y en mayor medida las volitivas. Si bien el primer aspecto tiene una importancia menor, las demás circunstancias impiden apreciar la circunstancia modificativa con el alcance de eximir de la responsabilidad criminal, ni la anulación de las facultades intelectivas y volitivas se produce ni la ingesta se acredita en todos y cada uno de los momentos en los que profirió las expresiones atemorizantes.
OCTAVO.-Graduación de la pena impuesta al estimarse el recurso del Ministerio Fiscal.
La estimación de la totalidad de este recurso obliga a modificar la pena impuesta en la Sentencia por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, estamos ante un delito consumado en el que se aprecian la circunstancia agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco, con el carácter de agravación, al tiempo que se ha suprimido la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada apreciada en la sentencia. En definitiva, nos movemos ante una pena para el tipo básico del artículo 197.1 de 'prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses', la aplicación de la regla tercera del artículo 66.1 del Código Penal 'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito',la petición de pena por la acusación pública recogida en su escrito de conclusiones y la misma pena impuesta en sentencia. Todos estos condicionantes lleva a graduar la pena a imponer al mínimo legal en la mitad superior -DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA de DIECIOCHO MESES y UN DÍA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de María Inés, a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Culleredo, u otro que llegara a tener o de aquellos lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA-.
NOVENO.-Costas de la apelación.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo de lo previsto en el artículo 240 de la Ley Procesal penal, pese a que al desestimarse el recurso de la defensa, ex artículo 123 del Código Penal, proceda la imposición de costas al condenado, constituye excepción a este criterio en el caso de que la apelación sea mínimamente coherente y su interposición justificada, cual es el caso.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recursointerpuesto por la representación procesal de Jose María y ESTIMAR el recursointerpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 24 de febrero de 2022 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 22/2022, que se revoca parcialmenteen el sentido de apreciar la consumación en el delito de descubrimiento y revelación de secretos, apreciar también en este delito la circunstancia agravante de género y suprimir para esta figura la atenuante muy cualificada de embriaguez, y en consecuencia imponer, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con la concurrencia de las circunstancia agravante de genero y la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de agravante, las siguientes penas a Jose María, DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA de DIECIOCHO MESES y UN DÍA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de María Inés, a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Culleredo, u otro que llegara a tener o de aquellos lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, manteniendo en lo restante la resolución de la instancia y sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los recurrentes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
