Sentencia Penal Nº 340/20...il de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia Penal Nº 340/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4022/2021 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 340/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100328

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1325

Núm. Roj: STS 1325:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 340/2022

Fecha de sentencia: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4022/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4022/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 340/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4022/2021 interpuesto, por infracción de ley, por D.ª Gema, representada por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y bajo la dirección letrada de D. Antonio Freire Magdaleno, contra la sentencia n.º 155, de 4 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación n.º 63/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia n.º 718/2019, de 15 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2019, correspondiente a las Diligencias Previas nº 561/2017 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, que le condenó por el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida la acusación particular D. Jose Luis,representado por el procurador D. Daniel Collado Matillas y bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodrigo Barros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 561/2017 por delito de lesiones, contra Dª Gema y contra D. Carlos Miguel, en calidad de responsable civil subsidiario y la entidad Liberty Seguros SA en concepto de responsable civil, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Séptima dictó, en el Procedimiento Abreviado número 51/2019, sentencia el 15 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

'Se declara probado que sobre las 3,45 horas del día 30 de abril del año 2017 Gema se encontraba en el bar Topxi ubicado en la calle Valencia n° 358 de Barcelona, establecimiento regentado por Carlos Miguel y que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Liberty Seguros SA. Gema, que se encontraba en compañía de unos amigos en la barra del bar, en un momento determinado se enzarzó en una discusión con una persona que se encontraba cerca de ella, lanzándole -con la intención de menoscabar su integridad física- una copa balón que no le llegó a impactar, siguiendo su trayectoria hasta golpear en la cara de Jose Luis, que se encontraba situado detrás de aquel.

A consecuencia del impacto del vaso y de su fractura, Jose Luis sufrió lesiones de las que tardó en curar seiscientos treinta y cuatro días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para ello de tratamiento médico y quirúrgico, estando once días hospitalizado, quedándole como secuelas estéticas: a) una cicatriz lineal de 3 centímetros de longitud por 0,4 milímetros de amplitud en pliegue de surco nasogeniano izquierdo, b) cicatriz de 1,7 centímetros de longitud localizada en región malar izquierda, c) cicatriz lineal de 0,8 centímetros de longitud en borde interno del tabique nasal izquierdo, d) pequeño orzuelo en párpado superior del ojo izquierdo, así como pérdida de pestañas superiores del mismo y d) ojo izquierdo con asimetría pupilar y de aspecto de catarata; y como secuelas funcionales: a) la pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo, b) la colocación de lente intraocular, c) manifestaciones hiperestésicas periorbitarias y d) trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a la patología física.

Como consecuencia de todas estas lesiones Jose Luis tuvo que afrontar gastos médicos que, ascendieron a la suma total de diez mil ochocientos sesenta y cinco euros con sesenta céntimos.

Gema, con anterioridad al acto del juicio, consignó la suma de ocho mil euros para que fuera entregada a Jose Luis a fin de reparar -aunque fuera en parte- los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de los hechos anteriormente relatados.'

SEGUNDO.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Gema como autora de un delito lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil abonará a Jose Luis la cantidad de ciento ocho mil trescientos trece euros con seis céntimos (108.313,06 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D.ª Gema, dictándose sentencia nº 155, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación número 63/2020, cuyo Falloes el siguiente:

'Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 3ª) en su Procedimiento abreviado num. 51/2019, cuya resolución confirmamos íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Se renuncia a la interposición del mismo.

Segundo.- Por infracción de precepto legal, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 16.1, 147.1, 148.1 y del art. 152.1.3º del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de precepto legal al amparo de lo dispuesto en el art. 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 147.1, 148.1 y 152.1.3º del Código Penal.

Cuarto.- Se renuncia al motivo.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2021, se hizo entrega al Ministerio Fiscal de la copia simple y testimonio aportado para instrucción por término de diez días. Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Evacuado el traslado del artículo 882.2 de la LECrim por la representación de la recurrente; la Sala admitió el recurso de casación quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Revisadas las actuaciones, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2022 con el fin de que la Acusación Particular, como parte recurrida, evacuase el traslado para la instrucción del recurso de casación anunciado, al haberse omitido dicho trámite. Instruido el recurrido interesa la inadmisión y subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación.

Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2022, se dio nuevo traslado a la representación de la recurrente por plazo de tres días conforme a lo dispuesto en el art. 882LECrim, que presentó escrito de alegaciones, teniéndose por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se inició la deliberación el día 29 de marzo de 2022, habiéndose prolongado hasta el día 6 de abril de 2022 en el que finalizó la deliberación y se procedió a la votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, D.ª Gema, ha sido condenada en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autora de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Jose Luis la cantidad de ciento ocho mil trescientos trece euros con seis céntimos (108.313,06 euros). También fue condenada al abono de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 155/2021, de 4 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Apelación núm. 63/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Gema contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-Tras renunciar a la interposición del primer motivo, el segundo motivo del recurso se deduce por infracción de precepto legal, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 150 CP e indebida inaplicación de los arts. 16.1, 147.1, 148.1 y del art. 152.1.3º CP.

Muestra su discrepancia con la decisión del Tribunal Superior de Justicia que descarta la existencia de una aberratio ictus, partiendo de que el Sr. Jose Luis estaba dentro de su campo de visión y consecuentemente aplica la doctrina del dolo alternativo.

Considera que el hecho de que Jose Luis estuviera detrás de la persona a la que decidió lanzar la copa, no acredita que estuviera dentro de su campo de visión y por tanto, que aceptara la posibilidad de alcanzarlo con el lanzamiento de la copa. A su juicio estar detrás no equivale a estar a la vista, máxime si los hechos suceden en una discoteca/bar musical que por costumbre suelen ser lugares con poca iluminación. Por ello no tenía que representarse la posibilidad de alcanzar al Sr. Jose Luis.

En consonancia con ello, entiende que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con uso de medio peligroso en grado de tentativa en concurso ideal (77 CP) con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3ª del CP.

1. Explicábamos en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo que 'El delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

Y a similar conclusión se llegaría si como la sentencia se plantea en los fundamentos jurídicos el golpe pudiera haber sido dirigido a persona distinta del que resultó finalmente lesionado.

En efecto la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en un caso de disparo con arma de fuego ( STS 141/2016 del 25 febrero), 'la irrelevancia en la subsunción cuando la acción se dirige contra una persona, pero a causa de la deficiente realización, o por el hecho de que otra persona se interponga en la trayectoria del disparo, el resultado se produce sobre otra persona de idéntica protección jurídica ( STS 148/02, de 7 de febrero). O en la STS 1230/2006 de 1 de diciembre, resulta intrascendente irrelevante en la subsunción si existe identidad de bien jurídico, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.

Esto es, el término 'otro' con el que el tipo penal identifica el sujeto pasivo del delito es una persona sobre la que se actúa y su exigencia se cumple cuando la conducta se dirige hacia una persona, otro, y el resultado alcanza a quien está en las inmediaciones porque ese resultado, en principio no querido por el sujeto activo, era previsible dada la cercanía con el destinatario original, y ello porque esa desviación del disparo se produce bien por error en el golpe, bien por interposición de la nueva víctima, bien, como es el caso, por un acto de defensa que desvía el proyectil a otra persona inmediata de manera que su presencia inmediata lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor del disparo'.

Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, -y uno imprudente-'.

2. En nuestro caso, la recurrente, partiendo precisamente de la doctrina expuesta, defiende que no pudo representarse la posibilidad de alcanzar al Sr. Jose Luis porque, al encontrarse detrás de la persona a la que dirigió el golpe, no estaba dentro de su campo visual.

No discute el carácter doloso de su acción, consistente en lanzar una copa de cristal contra una persona con la que en ese momento mantenía una discusión. Tampoco discute el resultado y el alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Jose Luis.

Se plantea así una cuestión de carácter fáctico no jurídico, pese al motivo de casación empleado y pese a que la recurrente insiste en el respeto a los hechos que se han declarado probados.

El hecho probado declara que ' Gema, que se encontraba en compañía de unos amigos en la barra del bar, en un momento determinado se enzarzó en una discusión con una persona que se encontraba cerca de ella, lanzándole - con la intención de menoscabar su integridad física- una copa balón que no le llegó a impactar, siguiendo su trayectoria hasta golpear en la cara de Jose Luis, que se encontraba situado detrás de aquel.'

Pues bien, atendiendo al relato de hechos probados, resulta que ambos, la persona con la que discutía y a la que lanzó la copa y aquella que resultó lesionada, se encontraban juntos. En concreto, el Sr. Jose Luis se encontraba detrás de la persona que constituía el objetivo de la acusada, y por tanto era visible para ella, por lo que, si el golpe se dirigió hacia la persona con la que discutía, pero alcanzó al Sr. Jose Luis, nos encontramos ante resultados típicos equivalentes, por lo que debe apreciarse un solo delito doloso consumado.

La cercanía de la persona con la que discutía permitía necesariamente apreciar a su lado, no una, sino varias personas. De hecho, el Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto que el Sr. Jose Luis se encontraba al lado de otras personas que le acompañaban y acababan de pasar junto a la acusada cuando se encontraba discutiendo con otra persona y cuando fueron a sentarse en la mesa que quedaba libre, estando todavía de pie, el Sr. Jose Luis recibió el impacto en la cara. Tal secuencia de acontecimientos lleva necesariamente a la conclusión alcanzada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que la acusada necesariamente tuvo que apreciar que detrás de la persona que constituía su objetivo había no solo una sino varias personas.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de precepto legal al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 150 CP e indebida inaplicación de los arts. 147.1, 148.1 y 152.1.3º CP.

Entiende que debería ser apreciado un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas con uso de medio peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º CP, ya que las circunstancias concretas en que se produjeron los hechos no permitían atribuir a la acusada el resultado de las lesiones a título de dolo eventual.

Señala que nunca tuvo la intención de lesionar al Sr. Jose Luis y consecuentemente, nunca pudo representarse como probable siquiera el resultado de unas lesiones sobre él. Destaca que el factum de la sentencia indica que lanzó una copa de balón a otra persona pero que sin llegar a darle, alcanzó a Jose Luis, que se encontraba detrás. No niega la potencialidad lesiva de una copa de cristal pero estima que el dolo eventual no alcanza el resultado producido al Sr. Jose Luis. A su juicio, la acción creó un riesgo que no se pretende aminorar, pero las lesiones producidas podrían haber sido de muy distinta consideración.

1. Los hechos probados de la sentencia recurrida consideran acreditado que: '(...) sobre las 3,45 horas del dia 30 de abril del año 2017 Gema se encontraba en el bar Topxi (...) en compañía de unos amigos en la barra del bar, en un momento determinado se enzarzó en una discusión con una persona que se encontraba cerca de ella, lanzándole -con la intención de menoscabar su integridad física- una copa balón que no le llegó a impactar, siguiendo su trayectoria hasta golpear en la cara de Jose Luis, que se encontraba situado detrás de aquel.

A consecuencia del impacto del vaso y de su fractura, Jose Luis sufrió lesiones de las que tardó en curar seiscientos treinta y cuatro días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para ello de tratamiento médico y quirúrgico, estando once días hospitalizado, quedándole corno secuelas estéticas: a) una cicatriz lineal de 3 centímetros de longitud por 0,4 milímetros de amplitud en pliegue de surco nasogeniano izquierdo, b) cicatriz de 1,7 centímetros de longitud localizada en región malar izquierda, c) cicatriz lineal de 0,8 centímetros de longitud en borde interno del tabique nasal izquierdo, d) pequeño orzuelo en párpado superior del ojo izquierdo, así como pérdida de pestañas superiores del mismo y d) ojo izquierdo con asimetría pupilar y de aspecto de catarata; y como secuelas funcionales: a) la pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo, b) la colocación de lente intraocular, c) manifestaciones hiperestésicas periorbitarias y d) trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a la patología física. (...)'.

Nada se expone en el recurso que pueda conducir a una rectificación de las premisas de hecho impuestas en la sentencia recurrida.

Cuestión diferente es si con esa valoración y a partir de los hechos que se declaran probados puede calificarse la acción de la acusada como dolosa en cuanto al resultado ocasionado en la cara y ojo de la víctima, como ha sido estimado por el Tribunal de instancia, o como imprudente en el sentido pretendido por la recurrente.

2. Tal y como se expone de manera extensa en la sentencia de instancia, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. Lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca determinado resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª núm. 83/2001, de 24 de enero 279/2004, de 27 de febrero, 401/2008, de 10 de junio) ha admitido la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria.

Sobre el dolo y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2.010, con cita de las sentencias núm. 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala. De esta forma señala que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, (...) pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso, basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

(...) Esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.

Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.'

3. Es evidente que quien lanza con fuerza contra otra persona una copa de las características de la empleada por la acusada (copa balón) conoce que genera un grave riesgo para el bien jurídico (integridad física). En nuestro caso la acusada con su acción evidenció un ánimo manifiesto de atentar contra la integridad física de la persona con la que mantenía la discusión, aun cuando finalmente impactara contra el Sr. Jose Luis.

Ello no obstante, lo importante es determinar si el peligro de que se produjera el resultado concreto ocasionado, graves secuelas estéticas y funcionales, era muy elevado y se configuraba como probable, así como sí la autora de la agresión conocía el nivel de riesgo en el momento de ejecutar la acción, y no obstante conocerlo la ejecutó asumiendo y aceptando el resultado.

El Tribunal de instancia ha analizado diversas sentencias de esta Sala dictadas en casos similares en los que ha sido utilizado un vaso en la agresión perpetrada, y considera que, con carácter general, en los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Y que, por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del artículo 149.1 del Código Penal.

Sin embargo, como señalábamos en la sentencia núm. 476/2018, de 17 de octubre, esta clase de supuestos no pueden tener una respuesta uniforme, sino que han de resolverse caso por caso, determinando en función de las circunstancias específicas que concurren cuál es el índice de probabilidad del resultado lesivo y las posibilidades que tiene de conocerlo el autor. Es decir, cuál es el nivel de riesgo que genera su conducta para el bien jurídico y si lo conoció y asumió el autor de la agresión.

Para determinar si este riesgo fue conocido y asumido por la acusada, como el dolo es el elemento subjetivo del tipo, es evidente que su existencia sólo a través de datos objetivos, plenamente probados por su condición de indicios, puede ser demostrada.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando, entre otros, como criterios más significativos de inferencia para colegir el ánimo que guiaba la acción del sujeto, los antecedentes de hecho y las relaciones entra el autor y la víctima; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acción descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, en los términos literales que ya han sido expresados, conduce a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto dolo eventual. La acusada lanzó una copa balón de cristal, de forma violenta, hacia la cabeza de una persona que se encontraba cerca, totalmente desprevenida, sin posibilidad de intuir la acción de la Sra. Gema, con la que únicamente se encontraba discutiendo de palabra, y por ello sin capacidad de reacción. Tal acción, no solo generó un elevado peligro de que se produjera el resultado concreto ocasionado, ya fuera en su persona, ya en la de otra de las muchas personas que se encontraban en el local, como así aconteció, configurándose por ello como probable, sino que impide aceptar el desconocimiento por la acusada de la alta probabilidad de un resultado semejante al producido y, en definitiva, acredita la asunción por ésta de las lesivas consecuencias de su acción.

Procede por ello la desestimación del motivo.

CUARTO.-La desestimación del recurso formulado por D.ª Gema conlleva la imposición a la misma de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gema, contra la sentencia n.º 155/2021, de 4 de mayo, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Sala n.º 63/2020 en la causa seguida por delito de lesiones.

2)Imponera dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3)Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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