Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 341/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 294/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 341/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100756
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2932
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA DE A CORUÑA
(SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA)
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2006
SENTENCIA Nº341/2006
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de MALTRATO FAMILIAR , siendo partes, como apelante Bernardo , representado por la Procuradora RAQUEL CEINOS REAL y, como apelado Asunción representada por Josefina Alvarez Candeira y el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , con fecha 4 de octubre de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo fallo dice asi:
"Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual, una falta de amenazas y cuatro faltas de vejación injusta, previstos y penados en los arts. 173-2 y 620-2º , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito de maltrato familiar habitual, la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibición de comunicarse por cualquier medio, aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la perjudicada por tiempo de 5 años; y por cada una de las cinco faltas del art. 620.2 , la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación e libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que desde el año 2001 hasta el año 2004, el acusado, Bernardo , con DNI NUM000 , y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, ejerció una situación de maltrato continuado sobre su esposa Asunción , consistentes en darle manotazos, empujones... además de insultarla con frecuencia y menospreciarla de múltiples formas, atentando contra su integridad moral. Esta situación continuada se aprecia de manera concreta con los siguientes hechos:
Un día del invierno de 2003 a 2004, cuando el acusado conducía su vehículo con su mujer y los dos hijos menores a bordo, siendo de noche y en la carretera de A Curota, decía que se iba a tirar con todos dentro por un barranco, situación ante la cual, su esposa y sus dos hijos tuvieron que abandonar el vehículo ante el temor de que el acusado cumpliera sus amenazas.
Con anterioridad al 23 de Abril de 2004, el acusado se dirigió violentamente a la perjudicada diciéndole "eres una puta, no sirves para nada, eres una mierda".
Sobre las 3.00 del 23 de Abril e 2004, encontrándose en el domicilio familiar sito en CALLE000 , NUM001 Bajo NUM002 de Ribeira, el acusado cogió un cargador de teléfono móvil y dijo a su esposa que la iba a enseñar cómo se hacía un nudo para que ella se suicidase delante de él.
En otra ocasión, estando presente la esposa, el acusado se dirigía al hijo común de 10 meses diciéndole que aprendiese a escupir, para escupir a su madre.
En otra ocasión, el acusado le dijo a la hija común de 9 años "que su madre es una mierda, una puta y que no sirve para nada".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Se ha invocado en primer lugar el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la sentencia apelada, en relación al Hecho que se ha tenido por probado de que él le habría dicho a su esposa que se suicidase, pues en todo momento se ha acreditado que tenía las facultades mentales alteradas (había interferencias de personas superiores y ajenas a la familia, en su casa había cámaras ocultas que los vigilaban). Dado que no se discute en este apartado que los hechos hayan ocurrido exactamente o no, sino la influencia de otros factores, ha de analizarse este extremo en íntima relación con el siguiente, en el que se ha invocado la infracción del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 , al no haberse apreciado la atenuante de trastorno físico. Éste vendría apoyado, además de las consideraciones fácticas antes citadas, en el informe médico forense obrante en autos, en el que se da cuenta de antecedentes de falta de salud mental y variaciones problemáticas de carácter. Tales antecedentes habrían hecho aflorar en el acusado recurrente una conducta amenazadora hacia su esposa, por lo que tenía su culpabilidad alterada, y es precisamente esta circunstancia la que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se rechazan los motivos de recurso. No existe prueba suficiente y bastante de que el acusado haya tenido sus facultades mentales alteradas de ninguna forma en el momento en que ocurrieron los hechos. El informe médico a que se ha hecho referencia es antiguo, del mismo no se deduce una clara relación con los hechos enjuiciados -entre ese trastorno cuasiparanoide, con su conducta en el ámbito familiar-. Y resulta especialmente significativo que la prueba interesada para acreditar tal extremo, el informe del Médico forense, no haya podido ser llevado a cabo en las debidas condiciones y con la necesaria eficacia e intensidad, debido a la actitud obstruccionista del recurrente que intenta hacer valer la atenuante, primero cuando era reacio a contestar a ninguna cuestión que le era planteada, y luego, cuando ya se decidió a colaborar parcialmente, al omitir las respuestas a todo tipo de cuestiones relativas a su vida familiar y la conducta desplegada en ese ámbito.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial (Ss. TS de 18 noviembre 1987 y 29 febrero 1988) que afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo, en principio, anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial lo que de las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia, como el hecho mismo sin que puedan fundarse en conjeturas ni presunciones (Ss. TS . 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 25 noviembre 1998), hemos de concluir que la falta de prueba suficiente sobre la existencia del trastorno mental alegado, lleva a rechazar la impugnación.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 4/10/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 116/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

