Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 341/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 367/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 341/2006
Núm. Cendoj: 28079370022006100080
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 367 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 202 /1999
SENTENCIA Nº 341/2005
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
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En MADRID , a ocho de marzo de dos mil seis.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 367 /2005 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA en el JUICIO DE FALTAS nº 202 /1999, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril . Habiendo sido partes: En concepto de apelante/s María Luisa ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en concepto de apelado/s EL MINISTERIO FISCAL, VICTORIA MERIDIONAL S.A
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable criminalmente de una falta del art 621.3 CP a la pena de multa de un mes con la cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a María Luisa en la suma de 44.222,24 euros, a Begoña en la suma de 458,10 euros y a MMA en la cantidad de 2.605.27 euros
Con responsabilidad civil directa de Victoria Meridional a la que procede condenar al abono del interés del art 20 LCS respecto de las dos particulares lesionadas, devengado desde la fecha del accidente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Luisa y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Redondo Robles, en la representación procesal que ostenta de María Luisa, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA en JUICIO DE FALTAS nº 202 /1999 , que condenó a Fernando como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis (6) euros y a indemnizar a María Luisa en la cantidad de 44.222,24 euros, a Begoña en la de 458 euros y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista en la de 2.605,27 euros declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Victoria Meridional - condenándole al abono de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de María Luisa y Begoña - .
Considera el recurrente, en sustancia, que son procedentes determinados conceptos que, en su momento, vinieron a conformar la pretensión de resarcimiento formulada y que no han sido acogidos y, de forma concreta, los siguientes: la cantidad correspondiente a los días de baja acreditados a través de la pericia del Dr Salvador, en total 10.382,64 euros -; los gastos de taxi - en total 2.279,67 euros; los gastos a que habría de ascender la operación a la que habrá de someterse la recurrente - 19.623.54 euros -; los gastos acreditados por razón del viaje efectuado a Barcelona - 412,52 euros - y los correspondientes a la puntuación relativa al perjuicio estético - 5.190,81 euros - habiéndose de elevar, por último, la pena en su momento impuesta al condenado.
Con motivo de la sustanciación del recurso, el Procurador del Moral Polimón, en la representación procesal de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros SA, se adhirió parcialmente al recurso interpuesto solicitando la inclusión de las partidas antes mencionadas de 2.279,67 euros por gastos de taxi y 412,52 por gastos de desplazamiento a Barcelona.
SEGUNDO.- Ha lugar a la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cantidad solicitada de 10.382,64 euros, no es procedente. Y no ha lugar porque con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle - porque no se trata de ningún disparate ni de ninguna extravagancia indemnizar o resarcir por el período de tiempo que se estuvo de baja laboral porque, precisamente, durante tal período no se pudo llevar a cabo la actividad que le habría de ser propia y a través de la cual se podría subvenir al desenvolvimiento de la vida cotidiana con la proyección que tal situación habría de suponer de cara a la obtención de ingresos - no puede acogerse el criterio en que se apoya el recurso porque una cosa es el concepto de sanidad emitido por el Médico forense - cfr f. 220, de 180 días impeditivos a los que se añaden otros 60 por razón de la incapacidad derivada de determinada operación futura - que se obtiene a partir del momento en que una lesión ha alcanzado el límite de mejoría posible de modo que, para el supuesto de no encontrarse el perjudicado completamente curado, surgiría otro concepto distinto, el de secuela, que habría de generar otra indemnización distinta - cfr. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2002 , Pte Sr. Jorge Barreiro, 21 de mayo de 2002, Pte Sra. Polo García - y otra cosa diferente habría de ser el concepto de baja laboral - cuya existencia, en rigor, no se discute y que no habría inconveniente ninguno en tenerla por acreditada - que es una calificación administrativa que no tiene por qué coincidir con el concepto de sanidad médico forense.
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de taxi no ha lugar.
Y ello porque la estimación de tal partida es dudosa tanto por los argumentos expuestos por la Juez a quo - de hecho no se ha acreditado la necesidad de desplazamiento, posiblemente a Madrid, de quien haya venido a utilizar tal transporte - cuanto porque una cantidad no menor de dichas facturas habrían de referirse a la época en que encontrándose la recurrente de baja, no habría de haberse encontrado en situación de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales en los términos que se acaban de exponer.
Por lo que se refiere a la partida reclamada de 19.623,54 euros, ha lugar su estimación en cuanto que el gasto al que se refiere lo acoge el informe del médico forense y el mismo ha de considerarse como un perjuicio derivado razonablemente del suceso de tráfico que motiva el objeto de esta causa, en la medida en que tal partida habría de quedar integrada en el régimen jurídico que habría de resultar de aplicación al presente supuesto al alcanzar la responsabilidad los daños y perjuicios causados a las personas ... previstos, previsibles o que, conocidamente, se deriven del hecho generador.
Por lo que se refiere a la partida reclamada de 412,52, ha lugar a su estimación. Teniendo su fundamento en determinado desplazamiento a Barcelona hecho por motivo de una de las consultas a fin de llevar a cabo las intervenciones a que se acaba de hacer mención, cierto es que nada habría de haber impedido el conseguir determinado justificante documental de tal extremo - a fin de evitar que la convicción que se hubiera de tener, respecto de este particular extremo, hubiera de reducirse al "acto de fe" al que se refiere la defensa de la Compañía de Seguros -. Pero no es menos cierto que la prueba documental de las mencionadas intervenciones y su expedición por determinados centros de Barcelona constan en la causa y que habría de carecer de fundamento cuestionarse la declaración de la recurrente cuando, declarando sobre este específico punto en el acto del juicio, manifestó de manera concreta que el origen de tal gasto fue un viaje a Barcelona por motivo de las visitas hechas por las secuelas padecidas y su declaración, en lo esencial, ha sido acogida.
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada de 6.021,33 euros por razón de perjuicio estético, no ha lugar. Y ello porque es dudoso, con los diferentes informes forenses que figuran en la causa - que consideran la existencia de dos secuelas, el síndrome depresivo postraumático y el perjuicio estético, en el que habría de quedar englobado la deformación cartilaginosa - que pueda acogerse el planteamiento del recurrente - que considera la existencia de tres secuelas: el perjuicio estético, el perjuicio fisiológico por alteración cartilaginosa y el síndrome depresivo postraumático -.
Así las cosas y no constando prueba específica sobre la existencia de las mencionadas tres secuelas, ha de estarse a las recogidas por los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Majadahonda y entender que ha sido correcta la puntuación realizada por la Juez a quo respecto de tales extremos - que considera conjuntamente ambas secuelas con la valoración de 15 puntos -.
Y, por lo que se refiere, por último, a la elevación de la pena solicitada por el recurrente, no ha lugar porque, con reconocer a la recurrente la parte de razón que le habría de asistir - las fotografías que figuran en el f. 73 ponen de manifiesto la violencia del impacto - y abstracción expresa de otra serie de consideraciones, la graduación de la pena es una función que corresponde al Juzgador a quo, porque, en relación con la multa, no se ha venido a acreditar que la pena solicitada se acomode mejor que la impuesta a la situación económica del condenado - en los términos a que se refiere el art 50.5 del Código Penal - y porque, en relación con la pena privativa de derechos - no acogida - no se ha acreditado su procedencia.
Procede, por último, la desestimación de las pretensiones articuladas por la entidad Allianz. Y ello porque las pretensiones mantenidas por tal parte acaban de ser tratadas - desestimándose - y porque, en rigor, no puede considerarse su pretensión un recurso de apelación en cuanto que, notificada la sentencia a la parte, dejó agotar el plazo de interposición del recurso sin combatir la sentencia que ahora se trata de impugnar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Redondo Robles en la representación procesal que ostenta de María Luisa y desestimando el interpuesto por el Procurador del Moral Polimón, en la representación de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2004 en el JUICIO DE FALTAS nº 202 /1999 por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA , debo revocar y revoco la mencionada resolución con el sólo extremo de elevar la indemnización que haya de percibir María Luisa en la cifra de 20.036,06 euros, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO . Doy fe.
