Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Penal Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 74/2009 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 03014370022009100297

Resumen:
03014370022009100297 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 341/2009 Fecha de Resolución: 20090519 Nº de Recurso: 74/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 103/08

P.A. 187/07 Alicante 8

ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/09

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 341/09

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 19 DE MAYO DE 2009

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 DE JULIO DE 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en Juicio Oral 103/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 187/08 del Juzgado de Instrucc. nº 8 de Alicante, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Rosendo y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y OTROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A las 13:00 horas del día 9 de enero de 2005, D. Rosendo acudió al servicio de urgencias del Área 18 de Alicante, con malestar general y temperatura de 38ºC. El médico le diagnosticó síndrome febril y le recetó , para el caso de que la fiebre excediera los 30ºC, Neobufren , Flutox, líquidos, así como la revisión por el médico de cabecera.

Sobre las 09:00 horas del día 12 de enero de 2005, el paciente fue al consultorio del Servicio Valenciano de Salud. El médico que le atendió, D. Adrian , lo remitió a urgencias hospitalarias con un volante en el que se indicaba: "refiere disfagia aguda con sensación de ocupación y diseña; ruego evaluación". Con dicho volante y sobre las 09:27 horas del mismo día, D. Rosendo se presentó en el servicio de urgencias del Hospital General Universitaria de Alicante. El médico encargado de la clasificación de pacientes lo asignó al hoy acusado, su compañero. D. Eugenio . No consta que al acusado le fuera entregado el volante emitido por el Dr. Adrian .

No constan los términos exactos en los que el paciente se expresó ante el acusado, aunque guardaban relaciones con la dificultad para tragar y la sensación de ocupación que consta en el volante. En la hoja de urgencias (folio 6) , el acusado transcribió lo dicho por el paciente en los siguientes términos: "Refiere cuadro de fiebre, adinofagia y malestar general de 48 horas de evolución. No ha tomado ningún tratamiento antibiótico". El acusado exploró al paciente y apreció buen estado general, aunque muy ansioso, obeso, normo hidratado, normo coloreado , linfoadenopatía laterocervical, hiperemia faríngea con exudado purulento, auscultación cardiopulmonar normal, abdomen blando y depresible. La temperatura corporal era de 39,1ºC, la tensión arterial 140/85 y la saturación de oxígeno del 98%. Se realizó analítica de sangre con resultados carentes de interés.

La sintomatología descrita es la propia de una faringitis aguda y ese fue el diagnóstico emitido por el acusado, que impuso el tratamiento correspondiente y dio de alta al paciente.

La sintomatología dicha es también compatible con un absceso parafaríngeo , complicación muy poco frecuente que puede surgir en el curso evolutivo de las faringitis agudas. Se trata de un acúmulo de pus que puede llegar a obstruir la vía aérea superior. Su presencia se detecta porque a la sintomatología expuesta se añade el desplazamiento de la pared faríngea y la presencia de trismus (contractura muscular que provoca dolor e impide abrir la boca). En el caso que nos ocupa, el paciente no presentaba ninguno de esos dos signos cuando fue examinado por el acusado, pero el absceso parafaríngeo estaba formándose y pocas horas después provocó la obstrucción de la vía aérea Superior y, con ella, la parada cardiorrespiratoria con la que, a las 15:58 horas del mismo día 12 de enero , el paciente fue llevado de nuevo a urgencias.

A consecuencia de esa parada cardiorrespiratoria, D. Rosendo sufrió lesiones que tardaron en estabilizar 226 días, 79 de ellos hospitalizado y todos con incapacidad para su actividad habitual. Requirió reposo, administración de fármacos, cirugía y rehabilitación. Fue necesaria traqueotomía y biopsia faríngea. Le quedan como secuelas ataxia con movimientos mioclónicos multifocales que se incrementan con la acción e intención y fasciculaciones mínimas (35 puntos), leve disastria (10 puntos) , cicatriz quirúrgica, traqueotomía, de 3 centímetros, hundida, con perjuicio estético medico. Precisa silla de ruedas para los desplazamientos y la ayuda de una tercera persona para las actividades básicas (vestido, aseo, alimentación). Le ha sido reconocida una gran invalidez por la Seguridad Social.

D. Rosendo tiene 43 años , es cocinero de profesión, tiene cuatro hijos, está en trámite de divorcio de su esposa y vive actualmente con su madre, que cuida de él." ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a D. Eugenio y declaro las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico ya que ha debido ser condenado el acusado por un delito de lesiones por imprudencia profesional, o subsidiariamente, por la comisión de una falta por imprudencia leve del art. 621.1 del CP, así como al pago de la indemnización correspondiente.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 19 DE MAYO DE 2009 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que de acuerdo con el dictamen emitido por dos peritos, el examen que del paciente realizó el acusado fue el adecuado al caso, de forma que ante la sintomatología presentada , no resultaba indicada ninguna otra prueba complementaria, siendo el diagnóstico emitido compatible con dicha sintomatología, al ser común ésta a la faringitis aguda y al absceso parafaríngeo, de forma que el tratamiento instaurado fue el correcto y la actuación del facultativo se consideró ajustada a las reglas de su profesión. El testigo, Dr. Adrian, no recuerda el caso ni al paciente, limitándose a extender el volante y remitirlo al servicio de urgencias para su valoración. De todo lo expuesto se desprende que no existe una responsabilidad penal por imprudencia achacable al imputado, por lo que no cabe ni siquiera la calificación de los hechos como una imprudencia con carácter leve subsumible en el art. 621 del CP, procediendo la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 DE JULIO DE 2008, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en el Juicio Oral nº 103/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 187/07 del Juzgado de Instrucc. nº 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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