Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Penal Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100314

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 36/09

JUICIO DE FALTAS Nº 96/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 18 de mayo de dos mil nueve.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 96/2008 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, por una falta del art. 618.2 del CP , en el que fueron partes Gracia como denunciante y como denunciado Paulino , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, con asistencia del Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-7-2008, habiendo comparecido como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad, de una falta contra las relaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, multa que asciende a 120 euros. Condenándole igualmente a que indemnice a Gracia en concepto de pensión de alimentos a los hijos Javier y Jordi, en la cantidad de 1.610 euros, así como a pagar las costas del presente juicio, si las hubiere.

El impago de la multa conllevará a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas incumplidas, conforme a lo dispuesto en el art 53 del CP , si bien con el límite absoluto que prevé el art. 33 de esa ley para las infracciones penales leves."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, compareciendo el Ministerio Fiscal a oponerse a su estimación, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se da por reproducida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso se articula alegando el error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal aplicado y prescripción.

Teniendo en cuenta el carácter de artículo de previo pronunciamiento que tiene la prescripción y su naturaleza de causa de extinción de la responsabilidad criminal, procede su examen en primer término, pues su estimación, excusaría de entrar a valorar los demás motivos de impugnación.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76, 27-6-86, 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

En el presente supuesto no ha estado paralizada la causa durante el plazo referido de seis meses, pues entre la denuncia de 27-12-2007 y el señalamiento del juicio, que se acuerda por resolución de 15-5-2008, no media este tiempo. La doctrina es unánime en considerar que el tiempo durante el que la causa permanece en espera de celebración del juicio, una vez esté señalado, por razones atribuibles al exceso de carga de los órganos judiciales, no es plazo en el que las actuaciones estén paralizadas, sino en espera de la celebración del juicio, sin olvidar que en este caso median resoluciones que no son de mero trámite como la conversión en diligencias previas de fecha 25-2-2008 y posterior conversión en juicio de faltas de fecha 23-4-2008, que suponen una calificación del ilícito penal enjuiciable y una decisión sobre la competencia del órgano llamado a resolver.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, el primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, debe ser rechazado. La sentencia contiene una adecuada motivación que pone de manifiesto que las conclusiones probatorias se derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

El denunciado alega que bastaría haber preguntado a la denunciante sobre si el hijo mayor trabaja o no para tener por acreditada esta circunstancia. Sin embargo, tal planteamiento de la cuestión no puede prosperar. En primer lugar, porque la función de realizar las preguntas corresponde a las partes y, en segundo lugar, porque aunque la denunciante hubiera reconocido que el hijo mayor trabaja ello no sería suficiente.

La obligación que debe satisfacer, en principio, el denunciado es la que se deriva de la resolución civil adoptada en el proceso de familia, en tanto no conste su modificación. La no exigibilidad de tal obligación, para que se erija en causa de exención de la responsabilidad penal, deberá quedar acreditada mas allá de toda duda y con las precisiones necesarias, no siendo suficiente, a tal efecto, que el hijo trabaje, puesto que será preciso acreditar que lo hace en condiciones de seguridad y duración del contrato tales que le permitan subsistir por si solo y no necesitar ya la pensión que le fue reconocida en la sentencia o resolución referida. No tendrían tal efecto trabajos precarios, parciales o temporales, cuestiones todas que no pueden ventilarse en un proceso breve y sumario como es un juicio de faltas y que requieren, tal como está previsto en la norma civil, acudir a un proceso de modificación de medidas, con audiencia de las partes, para resolver la cuestión. Como acertadamente recoge la sentencia, nada se ha acreditado a los efectos que se vienen comentando, por ello se estima acertadamente valorada la prueba.

Debe rechazarse también la consideración que se hace en el recurso sobre la remisión de los hechos enjuiciados a un proceso civil, por aplicación del principio de mínima intervención, puesto que tal principio está dirigido al legislador penal y no a los jueces, quienes, ante unos hechos que sean típicos, como es el caso, tienen la obligación de pronunciarse acudiendo únicamente a los instrumentos que proporciona el derecho penal, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que las causa de exención de la responsabilidad deben quedar acreditadas con la misma precisión que los hechos que conforman el acto típico, correspondiendo a la parte que las alegue tal prueba. No puede obviarse que en este caso, la acusación acredita la existencia de la obligación y su alcance, en base a la resolución civil que obra en la causa y en la que consta la pensión a favor de ambos hijos. Cualquier modificación de esta situación debe quedar acreditada en debida forma.

En consecuencia, y rechazado el primer motivo alegado, no puede prosperar tampoco el relativo a la indebida aplicación del art 618.2 del Cp , pues la conducta realizada por el denunciada conforma plenamente el incumplimiento leve que se castiga en dicho precepto, sin que exista contradicción alguna en la acusación pues el incumplimiento parcial y repetido que se enjuicia tiene su adecuado castigo en el ilícito leve que es la falta, que tipifica cualquier incumplimiento, pues mayores o mas prolongados incumplimientos pueden ser constitutivos del delito del art 227 del CP .

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Paulino , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 14-7-2008 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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