Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Penal Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 374/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100814

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14205


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO Nº 374/09

JUICIO DE FALTAS Nº 1232/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

SENTENCIA N º 341/09

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009.

El Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1232/08 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril y 38/02, de 24 de Octubre , habiendo sido parte como apelante Lorena y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lorena como autora responsable de dos faltas, una de vejaciones y otra de amenazas, a la pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de seis euros

por cada falta, en total ciento ochenta euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, Lorena se interpuso el Recurso de Apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de Recurso y que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba y dándose traslado del escrito por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, lo que se efectuó por el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 374/09 RJ, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

En efecto, tras el examen de lo actuado se infiere con claridad y precisión el contenido intranquilizador y privador de sosiego de las expresiones proferidas por Lorena contra Natalia de las que da testimonio el interviniente Domingo en el acto plenario. La condición de novio de este último respecto de Natalia no autoriza sin más, a pensar que el testigo haya faltado a la verdad y que así, se haya puesto en trance de cometer un posible falso testimonio.

Nada indica, pues, que los hechos sucediesen de forma diferente a como los describe la juzgadora de instancia en su relato fáctico.

SEGUNDO.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado, pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso (ver la S. 3-11-95 ).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).

Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en la conducta de todos, sus reacciones, gestos, a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido, la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Lorena contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 37 de los de Madrid con fecha 14 de diciembre de 2008, cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las cotas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevaría certificación al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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