Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 264/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: RJ 264/10

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 DE MOSTOLES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 264/10

SENTENCIA Nº 341/10

Ilma. MAGISTRADA

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA

En MADRID, a 14 de diciembre de 2010

La Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA, de la Sección Veintinueve de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, párrafo 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eva , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles el 21 de mayo de 2010 . Han sido parte el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado antes citado en el Juicio de Faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 en la que se establecen como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 17:30 horas del día 21 de diciembre de 2.009 se produjo una inicial discusión entre Pura y Eva , enfrentándose ambas cara a cara, hasta que la Sra. Pura empujó a Eva , procediendo esta última a dar una patada en la pierna a la Sra. Pura ; seguidamente, ambas contendientes se cogieron por el pelo, forcejeando y cayendo al suelo, donde continuaron con el forcejeo, tratando de ser separadas por Apolonia y Estela , madre y hermana, respectivamente, de Eva .

En este momento, acudió al lugar el novio de Pura , Carlos , quien cogió fuertemente del pelo a Eva y al tratar la Sra. Apolonia de apartar al mismo, Carlos también la cogió fuertemente del pelo; ante esta situación, Estela trató de separar a Carlos de su hermana y madre, siendo golpeada por Carlos , que la dio un puñetazo en la sien.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Pura , de 18 años de edad, resultó con lesiones consistentes en policontusiones y contractura cervical, de las que tardó en curar 16 días, durante los que 12 estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual. Para la sanidad de estas lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, no habiéndole quedado secuelas.

Asimismo, Eva , de 28 años de edad, resultó con lesiones consistentes en herida lineal superficial en cuero cabelludo y mínima excoriación en cara anterior de la pierna derecha, de las que tardó en curar 3 días, durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual. Para la sanidad de estas.- lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, no habiéndole quedado secuelas.

Estela , de 19 años de edad, sufrió lesiones consistentes en leve inflamación en región frontal izquierda, de las que tardó en curar 2 días, durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual. Para la sanidad de estas lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, no habiéndole quedado secuelas.

Apolonia , de 55 años de edad, no sufrió lesiones."

Su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Pura como autora de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES (3) EUROS y, en el orden civil, a que indemnice a Eva en la suma de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS.

2.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Eva como autora de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, y en el orden civil, a que indemnice a Pura en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (1.400) EUROS.

3.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos , como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, y en el orden civil, a que indemnice a Estela en la cantidad de CIEN (100) EUROS, y como autor de dos faltas de maltrato de obra, a la pena, para cada una de ellas, de DIEZ (10) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS.

4.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia y a Estela de los hechos que se les imputan.

5.- Se imponen las costas a los condenados.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número 264/10

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que nos ocupa cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. La sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por la juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso. La sentencia detalla el proceso valorativo desarrollado. Explica cómo a partir de las declaraciones mantenidas por la ahora apelante y las de Pura , valorando igualmente los datos que objetivan los informes médicos incorporados a las actuaciones, llega a la conclusión de que lo que surgió entre las mismas fue una situación de confrontación mutuamente aceptada. Se trata de una apreciación probatoria que se acomoda a criterios lógicos y razonables, y que por ello se va a respetar y con ella el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Conforme a tal relato, lo que surgió entre la ahora apelante y su contendiente, fue una situación de riña mutuamente aceptada, que excluye la posible estimación de legítima defensa en ninguna de las dos implicadas. En atención a ello, en ningún caso puede justificarse un pronunciamiento absolutorio como el que la apelante pretende. Por todo ello, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Eva contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles el 21 de mayo de 2010 , confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado "a quo" a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.

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