Última revisión
30/09/2011
Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 179/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 341/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación de Juicio de Faltas número 179/2011-T
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera. Juicio de faltas 606/2008.
En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 . Es apelante don Calixto , representado por la procuradora señora Romero Romero y asistido por el letrado don Eduardo Dorado Mallet. Son apelados:
-Don Dimas .
-El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida se dictó el 25 de mayo de 2009 y en ella se condenó a don Dimas a la pena de un mes de multa con cuota de 3 euros diarios y a don Calixto a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 3 euros , así como a indemnizar a don Dimas mediante el abono de 300 euros.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "En la localidad de Espera, el día 14 de julio de 2007, sobre las 14:10 horas, don Dimas se personó en el ayuntamiento pidiendo cinco euros.
El agente de la policía local número NUM000, debidamente uniformado y en el ejercicio de su cargo, le preguntó que qué quería, y tras entablar una discusión lo cogió fuertemente del brazo y lo llevó al salón de plenos a fin de identificarlo , lugar en el que continuó la discusión, llegando Dimas a arañar en el cuello al agente de la policía.
Tras ser identificado, el señor Dimas salió del salón de plenos gritando que lo habían agredido y que iba a ponerle una denuncia al agente de la policía local, momento en el que éste lo sacó fuera de las dependencias del Ayuntamiento y procedió a su detención, tirándolo al suelo tras doblarle el brazo y sujetándolo con la rodilla sobre el brazo del señor Dimas .
A consecuencia de lo anterior , Dimas sufrió heridas erosivas en región metacarpofalángica de ambas manos, herida erosiva codo derecho, contusiones múltiples en región lateral, cuello, brazo y codo izquierdo y hematomas digitiformes en cara anterior y posterior del brazo izquierdo , de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 7 fueron impeditivos.
El agente de la policía local NUM000 sufrió contusiones múltiples cara lateral cuello, de las que tardó en curar 4 días no impeditivos."
TERCERO.- La Sentencia ha sido recurrida por el señor Calixto que alega que la posible falta estaría prescrita porque la Sentencia no se dictó hasta el 25 de mayo de 2009, casi dos años después de ocurridos los hechos enjuiciados, y porque desde la fecha de la sentencia hasta que le fue notificada al señor Calixto el 2 de septiembre de 2010 transcurrieron un año y cuatro meses, sin que exista actuación válida que interrumpa la prescripción como resulta del auto de 30 de junio de 2010 que acordó la nulidad de las actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante alega que la prueba practicada no habría sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que debería aplicarse el principio 'in dubio pro reo'. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación en lo relativo a la prescripción de la falta por haber transcurrido más de 6 meses desde que se dictó la Sentencia hasta que se notificó al recurrente. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso en lo que respecta a la pretendida insuficiencia de la prueba practicada. Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la audiencia Provincial, donde fueron turnadas , quedando pendientes del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre el 25 de mayo de 2009, (fecha de la Sentencia recurrida) y el 2 de septiembre de 2010, (fecha de notificación de esa Sentencia a uno de los denunciados , el señor Calixto ). Entre esas fechas no existe ninguna actuación que pueda interrumpir el plazo de prescripción pues así lo ha indicado expresamente el auto de 30 de junio de 2010 que declaró la nulidad de todo lo actuado y retrotrajo las actuaciones al 25 de mayo de 2009. Por ello procede declarar la prescripción de la posible falta , sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la Sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha Sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por Sentencia firme y ese no es el caso, de acuerdo con el razonamiento que expuso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (E.D.J. 2002/37683) :
"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado Sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción , a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la Sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.
Aceptando que dado que la Sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."
Se acepta expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la Sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588):
"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva , es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."
Esa posibilidad de declarar de oficio la prescripción supone que en este concreto caso deba declararse prescrita tanto la posible falta de lesiones por la que fue denunciado el señor Calixto, que ha recurrido, como la posible falta de lesiones por la que fue denunciado el señor Dimas, que no ha recurrido, pues la paralización del procedimiento en la fase de notificación de la Sentencia ha sido total y sus efectos deben extenderse a los dos denunciados.
SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena penal y también la condena al abono de responsabilidad civil derivada de comisión de una infracción penal. También procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta que pudieran haber cometido tanto don Calixto como don Dimas por los por los hechos por los que se ha seguido el presente juicio de faltas. Revoco la Sentencia recurrida y dejo sin efecto las condenas impuesta a don Calixto y a don Dimas, dejando sin efecto también la condena al abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de la falta.
Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma , devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

