Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 357/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 341/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 357/2010.-
PROC. ABREVIADO Nº 105/2009 DEL J. INSTR. Nº 9 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 418/2009).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 341-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 105/09 instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 418/09, por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Guillermo y María del Pilar , representados por el Procurador Sr. González Corral y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez de Utrilla, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que con motivo de la entrada y registro practicada por Agentes de la Guardia Civil en el domicilio de Guillermo , condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia declarada firme por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses de prisión, en libertad por ésta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el día 30 de septiembre de 2008 al 1 de octubre de 2008, y María del Pilar , sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa de la que no estuvo cautelarmente privada, sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Pinos Puente, a las 2200 horas del día 29 de septiembre de 2008, fueron recuperados en una habitación de la planta baja, 10 televisores de plasma de la marca Samsung de 32 pulgadas, valorados en 3.100 euros, los cuales habían sido sustraídos por autores desconocidos el día anterior en la Avda. Los Almendros de Padul, junto con 196 televisores más y el semiremolque en el que se encontraban propiedad de Juan Ramón , y fueron ocultados en el domicilio familiar por ambos, a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de lucro.
Los televisores recuperados han sido entregados provisionalmente a su legitimo propietario.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo y a María del Pilar , como autores penalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298,1° del Código Penal / sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad. Procédase a la entrega definitiva de las televisiones a sus legítimos propietarios.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillermo y María del Pilar , en base a los siguientes motivos: vulneración de los derechos constitucionales de sus defendidos a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con la infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal condena a Guillermo y María del Pilar como autores responsables de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del CP ; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación solicitando la libre absolución y alegando, como motivo fundamental, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar que sean autores de los hechos por los cuales han sido condenados lo que supone vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.-
El núcleo fundamental del presente procedimiento es la validez o no del auto de entrada y registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en funciones de Guardia; el recurrente considera que es nulo por falta de motivación y de proporcionalidad en su adopción.
Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.
Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito (artículo 546 de la LECrim ).
Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están se han cometido o están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre , 126/2000, de 16 de mayo , y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".
En este caso concreto, consta el oficio presentado por los agentes de la Guardia Civil en el cual se pone en conocimiento del Juzgado la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas habiéndose sustraído un semirremolque y 206 televisiones de plasma con una elevada cuantía económica; también se informa que se conoce que cinco personas, entre ellas Guillermo , han sido detenidos por hechos idénticos en diversas ocasiones y que vigilado el domicilio de éste, en poco más de dos horas, han visto salir a dos personas portando sendas cajas de color y dimensiones coincidentes con las sustraídas.
De dicho informe se extraen varias consecuencias: primera, que las gestiones que han llevado a identificar al imputado como posible autor de los hechos viene determinada por la comisión de hechos de idéntica naturaleza por los cuales ha sido detenido y, segundo, que lo que se investiga no es un delito de receptación, como alega el recurrente, sino un delito de robo don fuerza de especial gravedad por el valor de lo sustraído.
El auto recoge en sus antecedentes estos extremos y fundamenta la concesión de la autorización ponderando los intereses en conflicto, identifica al titular del domicilio y al domicilio mismo donde debe realizarse la entrada y registro así como las horas en que debe practicarse. Es cierto que en la parte dispositiva se incurre en el error material de referirse a un delito contra la salud pública y a droga o sustancia estupefaciente que se halle en el mismo. Pero tal error material resulta intrascendente si se lee el auto en su integridad tras cuya lectura no queda duda alguna de que lo que se investiga es la sustracción del semirremolque y las televisiones.-
SEGUNDO.- La segunda cuestión básica en el presente procedimiento es determinar si los imputados habitaban el domicilio o, como sostienen ellos, el mismo estaba en obras y ellos vivían en el domicilio de la madre de Guillermo . Sostiene el apelante que acreditar que no vivían en el domicilio es una "probatio diabólica" al ser un hecho negativo.
Tal alegación no puede ser atendida puesto que si bien acreditar que no se vive en un lugar puede ser dificultoso, acreditar el hecho positivo de vivir en otro lugar es más factible. Así, se podía haber propuesto testifical de los familiares con los que se dice convivir o vecinos que atestigüen tal extremo; también albañiles que hubiesen trabajado en la casa o incluso fotos que acrediten que no es habitable; si se afirma que no había luz, acreditación de baja en la compañía eléctrica y cuantos otros medios se estimasen precisos.
Frente a tal falta de acreditación, los agentes de la Guardia Civil declaran en el plenario que la casa no estaba en obras, que había luz (de hecho el registro se practicó a partir de las 22 horas y aún siendo el mes de septiembre, ya es de noche por lo que si no hubiese luz, los agentes hubiesen precisado utilizar linternas u otro medio de iluminación, circunstancia que, por excepcional hubiese sido hecha constar por el Sr. Secretario. También declaran los agentes que había mobiliario, incluso creen recordar, una televisión puesta y que había menores en la casa puesto que los padres no estaban. Es cierto que la puerta estaba abierta pero no que tuviese signos de haber sido forzada.
Por todo ello, no puede admitirse la alegación de que los imputados no habitaban la casa y que cualquiera podía haber puesto allí las televisiones; por el contrario, ha quedado acreditado que ellos sí habitaban la vivienda y que si las televisiones estaba allí era con conocimiento pleno y consentimiento de ambos con la finalidad de lucrase con ello.
Y en este contexto resulta secundario que los agentes hiciesen constar o no en el oficio inicial la presencia de los imputados o que saliesen a una hora u otra puesto que, incluso si no hubiesen estado en la casa en toda la tarde, no variaría la valoración de su conducta puesto que son los titulares del domicilio y únicas personas (junto con los menores) que la habitaban.-
TERCERO.- Por tanto la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la violación del principio in dubio pro reo no se ha producido puesto que se ha practicado prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción citada y para llevar a la Juez a quo al convencimiento de la comisión del delito imputado.
No debe olvidarse que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ).
Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Y la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".-
Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. González Corral, en nombre y representación de Guillermo y María del Pilar , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 418/09, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

