Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 115/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 115/2011

Procedimiento abreviado nº 1026/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 341/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 24/05/11 , dictada en Procedimiento abreviado número 115/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Inocencio , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. Santiago Ramon Solsona Fígols. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/05/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Inocencio , se presenta recurso de apelación interesando se revoque en esta alzada la sentencia dictada por la Juzgadora "a quo", alegando que su intención no fue quebrantar la orden de alejamiento dado que - en su opinión - el recurrente no sabia que en aquellos momentos su ex pareja se encontraba en el establecimiento en el que él casualmente estaba, afirmando que se limitó a saludarla, sin aproximarse a ella, y que se trató de un simple encuentro fortuito, como también lo fue cuando ambos coincidieron en el exterior del establecimiento fumando un cigarrillo, motivos por los que insiste en el carácter absolutamente casual del encuentro, lo que excluye el dolo necesario que exige el artículo 468 del C.P . por el que ha sido condenado, razón por la que interesa la revocación de aquella resolución y con arreglo a ello solicita su libre absolución aunque subsidiariamente a lo anterior interesa la moderación de la pena impuesta a los efectos de reducirla al mínimo legal. Por su parte, el Ministerio Público impugna el recurso planteado e interesa la plena confirmación de la resolución apelada por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO .- El objeto del recurso interpuesto por el ahora recurrente se centra en combatir la ausencia del elemento intencional respecto del delito por el cual ha sido condenado, alegación frente a la que debemos recordar que en otras ocasiones habíamos señalado que "quebrantar", que es el verbo utilizado en el tipo penal, equivale a violar una obligación, esencialmente la de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 CP . Así, tal y como hemos dicho en otra resoluciones ( SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) el citado precepto se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia" que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de aquella prohibición puesto que fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida de fecha 22 de noviembre de 2010 , en la que no solo se declaró su responsabilidad penal como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, sino que también se le impuso la prohibición de comunicación y de aproximación a la denunciante durante el periodo de seis meses, resolución que le fue expresamente notificada, con todas las advertencias legales, el mismo día en que aquella se pronunció. Pese a ello, el 30 de abril de 2011, y por lo tanto dentro del plazo comprendido por la prohibición, la incumplió clara y abiertamente cuando no solo se encontró con la denunciante sino que inició con ella una discusión que inició en el interior del establecimiento y que mantuvo en el exterior hasta que llegó una dotación policial. Esta situación obviamente excluye y se contrapone con la versión de los hechos ofrecida por el acusado ya que aquel enfrentamiento verbal sostenido lógicamente se contradice con un encuentro meramente causal como el alegado en su descargo. Por consiguiente, acreditados los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que ha sido condenado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del principal motivo de impugnación.

TERCERO .- Con carácter subsidiario impugna el recurrente la pena impuesta en la medida en que fue condenado a la máxima prevista en el Código, pretensión que ha de ser acogida desde el momento en que no se aprecian especiales circunstancias de gravedad que determinen la rigurosa imposición de la pena máxima prevista por la Ley, ya que si bien es cierto que hubo reiteración en su persistente porfía, al insistir en el encuentro y discusión con su expareja, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, también lo es el que no hubo, o cuando menos no se ha acreditado, una particular virulencia como tampoco consta una especial gravedad en los hechos que dieron lugar a la imposición de aquella prohibición, lo que unido a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal determinan que la Sala considere como respuesta penal más adecuada a la entidad del caso la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, penalidad que se sitúa en la mitad inferior del marco punitivo previsto para el delito por el que ha sido condenado aunque tampoco se aprecian meritos suficientes para la imposición del estricto mínimo legal.

CUARTO .- Al estimarse parcialmente el recurso, y conforme a lo establecido en el artículo 240 de LECr , deben declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , asistido por el Letrado Sr. Solsona, y en consecuencia REVOCAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 24 de mayo de 2011 , únicamente en el sentido de reducir la pena de doce meses de prisión impuesta a la de OCHO MESES de PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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