Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 138/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/11

Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga

Juicio Rápido Nº 14/2011

Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga

Diligencias Urgentes nº 266/2010

SENTENCIA Nº 341/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Doña Lourdes García Ortiz

Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

*************************

En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio rápido número 14/2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, contra Patricio con DNI núm. NUM000 , en libertad por esta causa representado por la Procuradora Sra. Llamas de Aspe y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Toledo Morales.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, con fecha 21 de marzo de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 21:00 horas del día 26 de noviembre de 2010 el acusado, Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con motivo de la intervención policial por una pelea con una tercera persona, con sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente mermadas por la ingesta alcohólica, tras ser requerido para que depusiera su actitud, hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes para que cesara en su actitud propinando fuerte empujón al Agente NUM001 y braceando constantemente al proceder a su detención, teniendo que ser reducido por los agentes al tiempo que profiría frases como "cabrones, hijos de puta, cuando os vea por la calle os voy a matar, a ver si tenéis cojones y nos vemos en un descampado a solas". Practicada la detención y ya en dependencia policial, al momento de quitar grilletes para introducir al acusado en calabozo, acometió al Agente NUM001 propinándole un cabezazo hacía atrás, que el agente logró esquivar teniendo que ser reducido nuevamente. No consta que se hayan ocasionado lesiones."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio , como autor responsable de un delito de ATENTADO, ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y todo ello con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, fundando su recurso en la indebida aplicación del artículo 550 del CP al considerar que los hechos probados han de ser encuadrados en el tipo del artículo 556 del CP , al no haber existido un un acometimiento activo y grave. Considera que no concurriendo la nota de gravedad exigida por el tipo de atentado, ha de dictarse sentencia por la que absolviendo a su representado del delito de atentado sea condenado como autor de un delito e desobediencia, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a una pena de tres meses de prisión.

Admitidos a trámite ambos recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el Ministerio Fiscal el recurso presentado e interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, a continuación fueron elevados los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- En el caso que nos ocupa se discute la calificación jurídica de los hechos, no así la declaración de hechos probados que resulta admitida.

La sentencia del Juzgado de lo penal hace un exhaustivo análisis de la jurisprudencia más reciente relativa a la distinción entre el delito de atentado y la desobediencia grave subsumible en el artículo 556 del CP . Analiza el comportamiento desplegado por el condenado separando dos momentos distintos tales como el empujón previo a la detención y braceo con intención de impedirla, y un segundo momento una vez detenido, cual fue el lanzamiento de un cabezazo al agente que le quitaba los grilletes, considerando que esta última acción sí es encuadrable en el tipo de atentado, no así las dos primeras, y ello porque en el primer supuesto se pretende dificultar la detención, mientras en el segundo hay un ánimo de agredir, aunque finalmente no se lograse el resultado.

La Sala estima que el deslinde que hace el juez de instancia de ambos comportamientos y su encuadre en el tipo penal de atentado es correcto en la medida en que, como señala la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga citada por la defensa en su recurso, han de ser valoradas "las circunstancias espacio temporales de la emisión de la orden, la persistencia o contumancia de la acción resistente o desobediente, la ausencia o no de comportamientos reaccionales violentos, la propia actitud de la autoridad o del agente emisor del mandato y la gravedad del comportamiento, en cuanto a los efectos producidos. Con exclusión en todo caso de la fuerza o violencia física".

En el presente caso, el juez valora correctamente las circunstancias concurrentes, dado que los hechos que se califican como atentado ocurren tras una resistencia activa, que persiste una vez que el Sr. Patricio ya se encuentra detenido en comisaría, consistente en un acometimiento físico, cual es el lanzamiento de un cabezazo de forma sorpresiva cuando iba a ser liberado de los grilletes, golpe que afortunadamente no impactó en la cara del agente que desempeñaba sus funciones gracias a su rápida reacción. El delito de atentado no exige la producción de un resultado lesivo, sino de un comportamiento en el que se den los siguientes elementos: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Por consiguiente, dando por reproducida la jurisprudencia que se incluye en la resolución recurrida, hemos de concluir que concurren los elementos del tipo penal de atentado por lo que la resolución ha de ser ratificada en sus propios términos.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Llamas de Aspe en nombre de Don Patricio contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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