Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 395/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 384/2012
Procedimiento: Faltas 612/2011
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samanth a Romero Adán.
En Tarragona, a 5 de Julio de 2012.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria , defendida por el letrado Sr. Calvo Huerga, contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona en el Juicio de faltas nº 612/2011 seguido por una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , en el que figura como denunciada Dª. Victoria , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO: Ha quedado probado y así se declara expresamente que entre las 20,30 y las 21,00 horas del día 10 de Agosto de 2011, y en los parques y jardines existentes junto al número 27 de la Calle Dotze del barrio de Bonavista -Tarragona- se produjo una discusión entre el menor Marino y el menor Jose Pedro en el transcurso de la cuál, la madre de éste último DÑA. Victoria (mayor de edad, nacida en Nigeria el día NUM000 de 1971 y con NIE: NUM001 ) cogió del brazo a aquél y se lo retorció.
A continuación se levantó la madre del menor Marino -DÑA. Adoracion (mayor de edad, de nacionalidad española, nacida el día NUM002 de 1980 en Sabadell, hija de Juan Manuel y de Juana, y con DNI: NUM003 )- con objeto de pedir explicaciones a Victoria , y ésta le cogió del cuello y pelo, causándole golpes y rompiéndole la ropa y el sujetador, lo que motivó que aquélla se limitara a poner las manos y brazos delante con objeto de evitar que continuara la agresión.
En ese momento apareció el marido de Dña. Adoracion , D. Evelio (mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Tarragona el día NUM004 de 1977, hijo de José y de Rosario y con DNI: NUM005 ) y se limitó a separar a Victoria de su esposa, y en el transcurso del forcejeo DÑA. Victoria perdió su teléfono móvil.
Finalmente, y al ver la situación que se estaba produciendo, se acercó la cuñada de Dña. Adoracion , DÑA. Salome (mayor de edad, de nacionalidad española, nacida en Tarragona el día NUM006 de 1989, hija de José y de Rosario y con DNI: NUM007 ), y al llegar al lugar de los hechos recibió un primer empujón por parte de Dña. Victoria , para, posteriormente caer ambas sobre un banco y al suelo.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente acreditado que, como consecuencia de la agresión sufrida por parte de DÑA. Victoria , el menor Marino (de 11 años de edad) resultó con lesiones que requirieron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 5 días, de los que 3 lo fueron impeditivos y los dos restantes tuvieron carácter no impeditivo y sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado su legal representante en el acto de Juicio su voluntad de reclamar en nombre del menor por el importe de dichas lesiones.
TERCERO: De igual manera, ha resultado probado que, como consecuencia de la agresión, DÑA. Adoracion (de 30 años de edad) resultó con lesiones que requirieron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 4 días, de los que 1 lo fue impeditivo y los tres restantes tuvieron carácter no impeditivo y sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por el importe de dichas lesiones.
CUARTO: En el mismo sentido, ha quedado acreditado que, como consecuencia de la agresión, DÑA. Salome (de 21 años de edad) resultó con lesiones que requirieron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 4 días, de los que 1 lo fue impeditivo y los tres restantes tuvieron carácter no impeditivo y sin que le quedara secuela alguna, habiendo manifestado en el acto de Juicio su voluntad de reclamar por el importe de dichas lesiones.
QUINTO: Sin embargo no ha resultado probado que las lesiones que presentaba DÑA. Victoria (que habían requerido para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, y que habían tardado en curar 3 días, de los que 1 lo fue impeditivo y los dos restantes tuvieron carácter no impeditivo, sin que le quedara secuela alguna) tuvieran su origen en una acción u omisión intencionada por parte de DÑA. Adoracion , de D. Evelio y de DÑA. Salome ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Victoria como autora responsable de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA por cada una de las faltas, con una CUOTA DIARIA de 2 Euros (lo que hace un TOTAL DE 180 Euros) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones por la misma ocasionadas indemnice al menor Marino (a través de su legal representante) en la cantidad de 225,31 Euros, a DÑA. Adoracion en la cantidad de 144,52 Euros, y a DÑA. Salome en la cantidad de 144,52 Euros, y condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Por el contrario debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Adoracion , a D. Evelio y a DÑA. Salome de las faltas que les eran imputadas, declarando de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Victoria , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la parte denunciante y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo invocado por la parte recurrente es la prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenada la recurrente aduciendo que los hechos acaecieron el día 10 de Agosto de 2011.
El Ministerio Fiscal impugna el motivo invocado aduciendo que se han llevado a cabo actuaciones procesales con virtualidad para interrumpir la prescripción y la parte denunciante impugna el motivo aduciendo que no fue postulado en primera instancia.
La causa de prescripción invocada puede ser examinada en cualquier fase del procedimiento e incluso de oficio por parte del Tribunal. Ello no obstante, en el presente supuesto, analizadas las actuaciones no se advierten paralizaciones del procedimiento durante el plazo prescriptivo aplicable, al tiempo que durante la tramitación del procedimiento se dictaron resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción (incoación inicial del procedimiento, informes forenses, transformación del procedimiento a faltas, señalamiento del acto de juicio y, finalmente celebración del juicio y sentencia en fecha 20 de Febrero de 2012 ), sin que, desde el dictado de la providencia que acuerda el señalamiento hasta la celebración del juicio oral y posterior sentencia hubiera transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes que pone en relación con el contenido de las actuaciones, concretamente con la prueba documental aportada y con la declaración prestada por los testigos que depusieron en el acto de juicio oral.
Sustenta el Juzgador "a quo" la condena de la parte denunciada en la declaración de las partes, corroborada por la declaración prestada por los testigos presenciales y por el contenido de los informes médico forense y del resto de informes médicos obrantes en la causa. Sostiene que la declaración de la denunciante resulta coherente y persistente en el tiempo, corroborada por la declaración prestada por las testigos y por el contenido de los informes médicos en el que se adveran unas lesiones compatibles con la mecánica lesiva aducida, circunstancias que, analizadas en su conjunto, le conducen al dictado de una sentencia condenatoria.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, no puede alcanzarse una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la sentencia combatida en esta alzada. Consideramos que el relato que sostiene la parte denunciante resulta persistente en tanto refiere en todas las declaraciones prestadas que fue la denunciada quien agredió a su hijo inicialmente y, posteriormente a ella, y a su cuñada, extremos que resultan corroborados por la declaración prestada por las testigos presenciales y por el contenido de los informes médico forenses en los que se describen unas lesiones compatibles con la mecánica lesional que se describe.
Finalmente sólo resta añadir que no se advierte del relato de hechos probados conducta alguna de la que pueda extraerse la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 20.4 CP para la aplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa, antes bien, de dicho relato se desprende que no consta acreditado que las lesiones que presentaba la apelante tuvieran su origen en una acción intencionada de la parte contraria.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo invocado.
Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso presentado, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio de faltas nº 612/2011.
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
