Sentencia Penal Nº 341/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 278/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 341/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Procedimiento Abreviado 125/11

Rollo Apelación núm. 278/2012 apen

SENTENCIA

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Eduardo Navarro Blasco

Ilmo. Sr. José Luis Ramírez Ortiz

Ilma. Sra. María Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 21 de marzo de 2013

La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado nº 125/2011, Rollo nº 278/2012, por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers.

Es apelante el acusado Sr. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Verónica Trullas, y bajo la Dirección letrada de Dª. Carmen Aceituno. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrada ponente de esta resolución Dª. María Carme Domínguez Naranjo, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, y con fecha 02 de abril de 2012, se dictó Sentencia, en cuyo fallo, que se tiene en alzada por reproducido, se condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de un año y tres meses de prisión, por un delito de resistencia a la pena de ocho meses de prisión, más una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota de 10 euros diarios, con accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Norberto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

El acusado se muestra disconforme con el pronunciamiento de condena, descansa el recurso interpuesto el motivo legal de 'Error en la Valoración de la Prueba', con vulneración del principio a la presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que se explicitan a continuación.

SEGUNDO.- Conviene en buena técnica determinar los elementos del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 CP ., para después determinar si los hechos declarados probados (que se combaten) son fruto de una acertada valoración de la prueba por parte de juzgador.

El apartado primero del art. 380 del Código Penal recoge el tipo de conducción temeraria, que estaba recogido en el art. 381 del Código Penal , el tipo existencia de una conducción antirreglamentaria que pone en peligro concreto la vida o la integridad de los usuarios de la vía pública. El apartado segundo establece, que en todo caso se considerará manifiestamente temeraria la conducción, en la que concurra el exceso de velocidad y la tasa de alcohol, recogidos en el art. 379 del Código Pena , a lo que debe añadirse el peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, ya que se trata de un tipo de peligro concreto, siéndolo de peligro abstracto el tipo del art. 379 del Código Penal .

TERCERO.- El delito citado exige por tanto, dos elementos: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria y patente desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma que resulte valorable con claridad por el ciudadano medio, y, además, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados.

Se trata de un delito doloso, debiendo abarcar el dolo tanto el modo de conducir como el resultado de peligro, la acción peligrosa en sí, no el posible resultado lesivo. El delito se produce con independencia de que, como consecuencia del mismo, se haya producido un resultado lesivo o dañoso, materializándose la situación de peligro y, en ese caso, deberán aplicarse las normas concursales correspondientes.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y descrita la anterior conducta en el relato fáctico de la resolución, procede someter a control en alzada, la valoración que, de la prueba, realizó el 'iudex a quo'.

En primer lugar, La STS de 18-11-2008 , señala que la combatida 'valoración de la prueba', se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda, la inferencia que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan al pronunciamiento (en idénticos términos STS 27-05-2008 ). Pues bien tal como explica el alto tribunal, existe una gran diferencia entre estas dos fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, ya que esa actividad no requiere la percepción sensorial. Así las cosas, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal personalmente, y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos' ( STS 09-12-2005 ).

Se centra el brillante escrito impugnatorio en considerar que la prueba de indicios no tiene suficiente valor, sin embargo, debe decirse en primer lugar que la prueba es directa por la doble testifical objetiva y presencial de la conducta desplegada por parte de los Mossos d' esquadra. No obstante con respecto a los rebatidos indicios, que también se utilizan en sentencia partiendo de la prueba directa antes mencionada, y para determinar el dolo del autor (único modo de hacerlo pues pertenece a la esfera interna de la persona), debe recordarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 06 de octubre de 2010 , recuerda que 'la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa es la única prueba disponible --prueba necesaria-para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige .... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....' dice literalmente el alto Tribunal en la misma resolución que 'la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso'.

De lo anterior se sigue, que la prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos --datos base--, que a través de ellos permiten al Juez llegar al 'hecho-consecuencia' a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula 'sacramental' que emplea el TEDH de '....certeza más allá de toda duda razonable....' . SSTEDH de 18 de Enero 1978 , 27 de Junio 2000 , 10 de Abril 2001 , 8 de Abril 2004 .

De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81 , 45/97 , 81/98 , 85/99 , 135/2003 , 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente del Tribunal Supremo, puede añadirse a la anteriormente citada de 06-10-2010 , las SSTS 893/2007 , 2/2009 , 43/2009 , 226/2009 ; 400/2009 ; 418/2009 ; 104/2010 ; 395/2010 ; 557/2010 ó 694/2010 .

En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos en cuanto permiten adverar la correcta aplicación de las reglas que posibilitan al juzgador la conformación de su relato fáctico, la declaración de culpabilidad y también la imposición de la consecuencia punitiva y su extensión.

QUINTO.- Tras el visionado por el tribunal del CD de grabación del juicio remitido, comprobamos la acertada inferencia realizada, que fundamenta su condena a partir de la doble testifical directa de los dos agentes de los Mossos que tuvieron que iniciar una persecución con el vehículo oficial y no le daban alcance, consiguiendo que se detuviese el Mercedes que conducía Norberto porque se cruzó el vehículo oficial de los Mossos delante del mismo, a lo que se aúna para el delito de resistencia la fuerza empleada y el tiempo que tuvieron que utilizar los agentes para poder reducirlo, con la inherente lesión para uno de ellos, pero es que además no puede olvidarse que la conducción fue la denominada 'kamicace' para la que el legislador tuvo previsto el artículo 381 CP por el que se formuló acusación pese a que el Juzgador degradó la conducta al artículo 380 CP y dicho pronunciamiento se va a respetar por el Tribunal al no ser objeto de impugnación por parte del Ministerio Fiscal. Don. Norberto condujo más de 12 Kms o 5 kms según las distintas versiones en dirección contraria de una autopista (AP7) poniendo en riesgo la vida de los ocupantes del vehículo y de diez vehículos más, en una maniobra que a todas luces debe ser dolosa, intencionada y palmariamente manifiesta. A ningún conductor se le escapa si está conduciendo en una Autopista en dirección contraria, cuando le esquivan los coches que circulan correctamente y tiene las señales y las marcas del asfalto al revés y además le persigue la policía, por lo que no se hace necesaria especial argumentación, como ya hace el Juzgador, para concluir con el evidente riesgo concreto para la vida de las personas, cristalizado en las bruscas maniobras que tuvieron que realizar los diez vehículos para esquivarlo.

Concurren, por ello, en la conducción realizada por Norberto , los requisitos y elementos del delito de conducción temeraria por el que se ha dictado la sentencia condenatoria y además la resistencia a los agentes con el inherente resultado lesivo y constitutivo de falta para uno de ellos.

A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers de fecha 2/04/12 , en Procedimiento Abreviado número 125/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy Fe


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