Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 341/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 321/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 341/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 321/2013
Procedimiento Abreviado número: 30/2013
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 10 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 30/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de Dª Brigida , asistida del Letrado D. Manuel Salcedo Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 24 de Junio de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de Dª Brigida , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Julio de 2013 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez García en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Nicolasa asistidos del Letrado D. Jorge J. González Díaz, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Septiembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida, precisándose que los hechos enjuiciados acaecieron el día 30 de Mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen de los distintos motivos de recurso por razones metodológicas debemos comenzar con la invocada Infracción del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 9 y 11 de Diciembre de 2013 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Se argumenta en el texto de recurso que 'no ha quedado demostrado los hechos que la Juzgadora da como probados en cuanto a la autoría /de la recurrente/ dado que la actividad probatoria ha resultado insuficiente para acreditar la comisión del delito de malos tratos en al ámbito familiar y falta de lesiones' y en este contexto se afirma que es dable apreciar ausencia de credibilidad en las declaraciones del Denunciante y por ende de las de su pareja sentimental, expresándose queja respecto de 'las condiciones en las que se realizaron' las declaraciones de Dª Visitacion y D. Santos 'ya que dichas testificales tuvieron lugar a través de videoconferencia siendo el sonido prácticamente nulo', aseverándose que 'no hay por tanto ni un solo dato objetivo que demuestre la versión de la otra parte más allá de los partes médicos aportados'.
La Juzgadora a quo bajo cuya inmediación se practicaron las pruebas anudó- pese a las criticas expresadas por la ahora recurrente- a esa declaración testifical del Denunciante los requisitos o presupuestos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba valida de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
En este sentido hemos de señalar que ese testimonio del Denunciante fue corroborado por Nicolasa y también corroborado con carácter periférico, objetivo, con los Informes Médicos y así en primer lugar acudimos al Parte Medico emitido por el Centro de Bonares el día 30 de Mayo de 2010, Documento que puede leerse con claridad al f. 157 de las actuaciones y en donde se describen lesiones de Jose Pablo consistentes en 'erosiones de cuello' y bajo la rubrica de 'naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso (Juicio Clínico) golpes, tortazos en región craneal'.
Asimismo al f. 138 y con la misma claridad consta otro Parte Medico del mismo Centro de Urgencias de Bonares emitido ese día 30 de Mayo relativo a las lesiones que presentaba Nicolasa , 'golpes en región occipital', identificándose además 'a la persona agresora' como a Brigida .
Y a los f. 255 y 256 constan los Informes Médicos emitidos por el Sr. Medico Forense tanto del Sr. Jose Pablo como de la Sra. Nicolasa .
Respecto de las referidas declaraciones de Visitacion y de Santos ya la Juzgadora destacó el valor que atribuía a dichos testimonios dada la relación que mantenían con 'la familia de la acusada' y la imprecisión con la que se expresaron.
En definitiva pues la Juzgadora ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, que se fundamenta en dichas declaraciones testificales y en los referidos Informes Médicos, Informes que describen unas lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos ofrecida tanto por el Sr. Jose Pablo como por la Sra. Nicolasa .
La recurrente, Dª Brigida , en su legitimo derecho discrepa, como señalábamos, de esa concreta apreciación de las pruebas mas la valoración judicial del acervo probatorio debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto, pues el relato de Hechos Probados, que hemos dado por reproducido en esta alzada, se acomoda plenamente al resultado de las pruebas practicadas
También se alegaba en el escrito de recurso, infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Juzgadora expone su firme convicción respecto de la participación de la Sra. Brigida en los hechos por lo que resultó condenada conforme a las pruebas desarrolladas en el Plenario.
El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de Dª Brigida contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 24 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
