Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 140/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100343

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2543

Núm. Roj: SAP A 2543/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0005271
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000140/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000525/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante: MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo Sr. D. Pablo Gómez-Escolar
SENTENCIA Nº 000341/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a dieciocho de junio de dos mil catorce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de
mayo de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000525/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 120/10 del Juzgado de Instrucción núm.
7 de Alicante por delito de hurto y contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo
Sr. D. Pablo Gómez-Escolar.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Sobre las 05:15 horas del día 23 de noviembre de 2009, dos individuos cuya identidad no ha sido establecida circulaban en el Rover 620 matrícula U-....-KB por la Avenida Pintor Gastón Castelló de Alicante.

Al percatarse de la presencia de una patrulla policial, el conductor hizo marcha atrás, chocando contra un árbol y mobiliario urbano, subiéndose a una rotonda y huyendo finalmente por la calle Doctor Claramunt, donde finalmente se detuvo al no poder continuar por las obras allí existentes. Los dos ocupantes salieron del vehículo y huyeron a la carrera.



SEGUNDO.- No consta que el conductor fuera el hoy acusado D. Fermín , que fue detenido en las inmediaciones con signos evidentes de afectación etílica. No se sometió a la diligencia de medición de alcohol para cuya práctica fue requerido. No consta que comprendiera el contenido y consecuencias del requerimiento.

Carecía de permiso de conducir. Fue atendido en Urgencias de politraumatismos, hemorragia conjuntival y laceración de córnea.



TERCERO.- El Rover 620 ha sido tasado en 700 euros. Era propiedad de D. Luciano , hoy fallecido.

Estaba asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, que ha indemnizado por los daños (541,69 euros) al Ayuntamiento de Alicante, de manera que este nada reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Absuelvo a D. Fermín y declaro las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17 de junio de 2014.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO , por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve al acusado de las tres infracciones criminales de las que era acusado, a saber, hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.º CP , conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas art. 379.2º CP , y conducción sin permiso del Art. 383 CP .

El recurso del Ministerio Fiscal se articula en torno a dos proposiciones. El discurso argumentativo del juez penal es absurdo e ilógico y lleva a consecuencias insostenibles. Por ello procede la revocación de la sentencia absolutoria, y, con necesaria audiencia del acusado y de todos los testigos por parte de la Sala, el dictado de nueva sentencia condenando al acusado en los términos interesados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

La Sala no comparte ninguna de las dos propuestas postuladas por el Ministerio Fiscal. Comenzando por la segunda de ellas, necesario es recordar, siquiera sea sucintamente, la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las garantías del acusado absuelto en la instancia.

El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción) Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciameintos del TEDH , señalando que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa) La reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.

El Ministerio Fiscal recurrente es consciente de dichas dificultades, y por ello interesa la íntegra repetición del juicio para que la Sala pueda conformar una nueva, propia y distinta valoración de exactamente el mismo acervo probatorio con que contó el juez penal. Cierto es que las facultades de revisión que comporta nuestro sistema de apelación son muy amplias, pero en ningún caso alcanzan, a la vista del contenido del art. 790.3º Lecrim ., a la repetición íntegra del juicio tal y como se pretende en el recurso del Ministerio Fiscal, opción que la doctrina mayoritaria, por comparación con otros ordenamientos, reconoce que conduce a resultados de todo punto insatisfactorios, y que es rechazada de manera casi unánime en la jurisprudencia menor. Cabría no obstante la declaración de nulidad de la sentencia por absoluta falta de motivación, o irracional o ilógica motivación vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y causante de indefensión, opción por la que han optado razonadamente algunas audiencias provinciales, lo que posibilita siempre y en todo caso la revisión de la hipotética condena por un segundo tribunal.

En cualquier caso, es necesario afirmar que el razonamiento lógico de la sentencia es perfectamente compartible, aun asumiendo que, en atención a la duda que expresa, el resultado obtenido no es del todo satisfactorio, o no consigue alcanzar una conclusión fehaciente sobre el punto crucial del debate: ¿quién era el conductor?. El juez alberga una duda razonada, que expone de manera concisa, sobre quién era efectivamente el conductor del vehículo, si el acusado o su ignoto acompañante. La duda que alberga el juez penal tiene su origen en la sospecha de parcialidad, o ausencia de imparcialidad suficiente, de las manifestaciones incriminatorias del único agente policial que puede considerarse como testigo de cargo, lo que le impide darles verosimilitud plena, y, en consecuencia, concluir que el conductor del vehículo era el acusado. En el juicio histórico que comporta la redacción del fundamento fáctico no siempre es posible alcanzar conclusiones irrebatibles. Las dudas sobre el contenido informativo de las manifestaciones del agente policial (el acusado era el conductor, fue la persona a la que persiguió, dio alcance y detuvo) no tienen porqué conllevar la consecuencia de considerar que el agente policial faltó deliberadamente a la verdad, y por ello pudo cometer un delito de falso testimonio que hubiera obligado al juez penal, de ser consecuente con su razonamiento, a deducir tanto de culpa, si no que la interferencia de la denuncia por el mal trato o lesiones sufridas por el detenido, existiendo unos menoscabos físicos objetivamente contrastados que la dotan de cierta consistencia, de alguna manera pudo influir o afectar el recuerdo y la versión del agente policial, que ofuscado en la persecución y en la tesitura de una hipotética denuncia de contrario, no admite otra posibilidad, almacena el recuerdo de forma alterada y lo manifiesta como tal, pero no de forma maliciosa ni intencionada.

Junto a ello, la sentencia también razona que esa posición del agente policial, al que el detenido imputa la causación de las lesiones que presentaba y que objetivamente quedaron reflejadas en los partes médicos de asistencia, se asemeja a la perdida de imparcialidad y aparición de un interés directo y personal que acontece en el ámbito de los delitos contra el orden publico cuando existe un exceso o extralimitación por parte del agente de la autoridad. La alegación en el caso analizado de un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza en el momento de la detención por parte del agente policial, que solo sería posible justificar en la hipótesis de que el perseguido fuera efectivamente el supuesto autor de la infracción criminal, y no un simple acompañante, consigue tachar de parcialidad el testimonio, diluir su consistencia, en definitiva, neutralizar la fuerza persuasiva que el testimonio objetivo y profesional de los agentes de la autoridad suele tener. Si existe, pues, a diferencia de lo afirmado en el recurso del Ministerio Fiscal, vinculación lógica entre la actuación policial previa y la supuesta agresión, pues, ésta condiciona de manera indudable la versión de aquella. La constatación de un testimonio afectado de parcialidad y eminentemente interesado, como puede acontecer con cualquier persona a la que alcancen las generales de la ley, impide al juez penal conformar la convicción necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria a partir de ese único testimonio de cargo, atendidas la totalidad de circunstancias concurrentes. No acreditada la condición de conductor del acusado, la negativa al requerimiento a someterse a las pruebas de alcoholemia pierde relevancia penal, por lo que carece de trascendencia la segunda afirmación fáctica inexplicada a que hace también referencia el recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000525/2011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 120/10 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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