Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 19/2012 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965935956- 965935957

FAX.-96 59 35 955

NIG: 03014-43-1-2011-0051844

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000019/2012- -

Dimana del Sumario Nº 000006/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

Acusador particular: Emilia

NUM006 POLICIA NACIONAL NUM011 POLICÍA NACIONAL

NUM007 POLICIA NACIONAL NUM008 POLICÍA NACIONAL

Carla Leovigildo

ESPAÑA S.A. ING CAR LEASE Nº NUM009 FUNCIONARIO CNP

Nº NUM010 FUNCIONARIO CNP Letrado: ROSA MARIA CANO SAIZ

MARIA PILAR CHAMORRO CHICAMARIA REYES GARCIA MACHADO

FCO. JAVIER LLOPIS CARTAGENAPILAR CHAMORRO CHICA

Procurador: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

BELINDA DEL HOYO GOMEZMANUEL CALVO SEBASTIA

ISABEL TEJADA DEL CASTILLOProcesado: Donato , Pedro Miguel , Aurelio

Letrado: ROMERA MARTINEZ, JACINTOGALIANA BOTELLA, FRANCISCO MIGUEL

ALARCON FRASQUET, MARIA DE LA PAZProcurador: SANTANA OLIVER, BEGOÑA

PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA

HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO

SENTENCIA Nº 341/14

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante a 25 de Junio de dos mil catorce.

VISTAlos días 4, 5 y 6 de junio del presente año, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Alicante, seguida por delito de ASESINATO -ROBO CON VIOLENCIA - ASOCIACIÓN ILÍCITA - FALSEDAD - TENENCIA ILÍCITA ARMAS - ATENTADOcontra los acusados:

- Pedro Miguel , con pasaporte nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1949 en Churra (Murcia), hijo de Alfonso y Montserrat , actualmente en prision provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Pérez de Sarrio Fraile y asistido del Letrado D. Francisco Miguel Galiana Botella.

- Aurelio , con pasaporte NUM002 , nacido el día NUM003 -1987 en Marignane (Francia), hijo de Carmelo y Ruth , y actualmente en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Roberto Hernandez Guillen y asistido de la letrada Dª Mª Paz Alarcón Frasquet.

- Donato con carta de identidad NUM004 , nacido el día NUM005 -1972 en Marsella (Francia), hijo de Francisco y Leocadia , actualmente en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver y asistido del Letrado D. Jacinto Romera Martínez.

Asimismo y ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR: ING CAR LEASE ESPAÑAS.A., representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastia y asistido del Letrado D. Javier Llopis Cartagena; POLICIAS NACIONALES Nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 representados por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo y asistidos de la Letrada Dª Pilar Chamorro Chica; Carla representada por la Procuradora Dª Belinda del Hoyo Gómez y asistida de la letrada Dª Mª Reyes García Machada; Leovigildo con idéntica representación procesal al anterior; y Emilia representada por la Procuradora Dª Isabel de las Cuevas Barbera y asistida de la letrada Dª Rosa Cano Saiz; en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Doña Encarnación Sarabia Moreno, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3756/11, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, instruyó su sumario contra Pedro Miguel , Aurelio Y Donato , en el que fueron acusados, entre otros delitos, de ROBO CON VIOLENCIA, ASOCIACIÓN ILICITA, FALSEDAD DOCUMENTAL, TENENCIA ILICITA DE ARMAS, LESIONES, ETC, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 19/12 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL y las ACUSACIONES PARTICULARESplantearon las conclusiones definitivas que se relacionan en el acta de la sesión.

TERCERO.-Las DEFENSASen el mismo trámite interesaron la libre absolución de sus patrocinados.


PRIMERO:Que entre las 22:00 horas del día 28 de septiembre de 2011 y las 14:30 horas del día 29 de septiembre del 2011, persona o personas desconocidas se apoderaron, violentando la cerradura, del vehículo Renault Megane matricula ....-LCK , propiedad de Carla , que se encontraba estacionado en la calle Vicente Andrés Estellés de la localidad de Elche, pericialmente tasado en 9.048 €.

SEGUNDO:Que el 1 de octubre de 2011 Donato , Federico y Aurelio , se colocaron chalecos antibalas y, a bordo del vehículo Renault Megane matricula ....-LCK , al que habían modificado la matricula colocándole cinta adhesiva de color negro sobre el número 3 de la matricula para aparentar un 8, se dirigieron a la Joyería SIGLO XXI, propiedad de la mercantil Import Cantabria, sita en el Calle Alfonso X El Sabio nº 16 de Alicante, con ánimo de sustraer cuanto de valor pudieran encontrar. Para ello, Donato , Federico y Aurelio portaban una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados, marca Z.H., con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica, del calibre 12/76; una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Favier, con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica del calibre 12/76, ambas armas en correcto estado de funcionamiento; y un subfusil de la marca Kalachnikov, tipo AK-47, careciendo de las preceptivas licencias y guías. Al armamento acompañaban la munición correspondiente, siendo ésta, dos cargadores conteniendo cartuchos metálicos en buen estado de funcionamiento correspondientes al subfusil de asalto Kalachnikov y ocho cartuchos semimetálicos del calibre 12/70, aptos para uso en las escopetas mencionadas y en buen estado de funcionamiento.

Igualmente llevaban una granada de mano militar con denominación BR, M 52P3 fabricada en la antigua Yugoslavia, susceptible de ser utilizada.

TERCERO:Que sobre las 20:35 horas del día 1 de octubre del 2011, Donato , Federico y Aurelio , llegaron en el vehículo Megane matricula ....-LCK , frente a la fachada de la Joyería SIGLO XXI, bajando los tres del vehículo, entraron en el establecimiento con las caras cubiertas para no ser reconocidos, portando Donato el subfusil Kalachnikov tipo AK-47, Federico la escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Z.H., y Aurelio la escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Favier.

Ya en el interior, dieron voces ordenando a las empleadas y a los clientes que se encontraban en la Joyería, que se tiraran al suelo, hallándose en el establecimiento como empleadas, Rocío , Valentina y María Virtudes , empujando de forma violenta uno de los asaltantes a la dependienta Valentina , que se encontraba en la zona del escaparate, contra la pared, a la vez que le arrebataba las llaves de las vitrinas del escaparate, cogiendo del cuello y golpeando en la cabeza a María Virtudes , exigiéndole la apertura de la caja fuerte, no llegándose a abrir por el dispositivo de retardo. De los escaparates los asaltantes cogieron todas las joyas que encontraron y procedieron a salir del establecimiento.

María Virtudes tuvo lesiones consistentes en trastorno por estrés post-traumático, que tardó en curar 96 días, precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela un trastorno por estrés post-traumático leve-moderado crónico y Valentina tuvo como lesión, trastorno por estrés post-traumático, tardando en curar 101 días precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela estrés pot-traumático leve-moderado crónico que irá cediendo en el tiempo.

CUARTO:Alertado por la Sala del 091 se personó frente a la joyería el indicativo Z-7 de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, integrado por el agente con carnet profesional nº NUM007 y el agente en prácticas con carnet NUM008 , a bordo del vehículo rotulado matricula GPR-....-GP , coincidiendo con la salida de los tres asaltantes de la joyería, quienes al ver la patrulla policial, abrieron fuego indiscriminado contra la misma con las armas que portaban, pese a que en la calle había numerosos transeúntes, recibiendo el vehículo policial más de 16 impactos causados por los disparos, viéndose obligados los agentes a salir del vehículo para proteger su integridad, haciendo uso de sus armas para repeler la agresión, dado que los asaltantes continuaron disparándoles con propósito de acabar con sus vidas, resultando alcanzado en el tiroteo uno de los asaltantes, Federico , falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas.

El policía nacional NUM007 sufrió lesiones consistentes en trastorno adaptativo con ansiedad, precisando para sanar tratamiento médico, tardando 20 días.

El policía nacional NUM008 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en rodilla izquierda, rotura de cuerno anterior en menisco interno y contusión en ambos codos, dichas lesiones precisaron para curar tratamiento médico tardando 207 días en curar, quedando como secuela, lesión cuerno interior del menisco interno, con sintomatología, rodilla izquierda, lesión hipopigmentada de 2'5 x 2'5 cm, con zona hipercroma de 0'5 x 0'5 en el centro del codo derecho y en rodilla izquierda cicatrices quirúrgicas hipercromas de 0.8, 0,5 y 0,2, que producen perjuicio estético ligero.

El vehículo policial matricula GPR-....-GP , propiedad de INGCAR LEASE ESPAÑA S.A. sufrió daños por valor de 4.000€.

QUINTO:Instantes después del inicio del tiroteo llegó al lugar el vehículo matricula QQD-....-QQ , ocupado por los policías nacionales NUM009 y NUM010 , quienes también resultaron tiroteados, con propósito de matarlos, por los asaltantes, llegando a alcanzar un proyectil al vehículo, causando desperfectos, que han sido peritados en 1.160'12 €.

El policía nacional NUM009 sufrió lesiones consistentes en trastorno por estrés agudo que tardaron en curar 10 días, precisando asistencia facultativa inicial.

El policía NUM010 sufrió lesiones consistentes en trastorno por estrés agudo que tardaron en curar 10 días, precisando asistencia facultativa inicial.

SEXTO:Al lugar de los hechos también llegaron los policías nacionales NUM006 NUM011 , conduciendo el primero de ellos el vehículo policial Z-8 y, cuando ambos salieron del vehículo, fueron tiroteados por los asaltantes con intención de acabar con sus vidas, teniendo que introducirse en el interior del vehículo hasta que cesaron los disparos. A resultas de esta acción, el agente NUM006 resultó con lesiones consistentes en trastorno por estrés agudo de los que tardó en curar 30 días precisando asistencia facultativa inicial.

SÉPTIMO:Como consecuencia de los disparos realizados por los asaltantes, resultaron lesionados:

- Leopoldo , que se encontraba esperando el autobús urbano, teniendo como lesiones herida por esquirlas de plomo (bala) en zona dorsal y brazo izquierdo, que tardaron en curar 20 días, precisando tratamiento médico para sanar, quedándole como secuela dos cicatrices puntiformes de 5mm en espalda levemente hipercrómicas y dos cicatrices de 4x2 y 3x1 en cara posterior de brazo izquierdo, que le ocasionan un leve perjuicio estético.

- Ruperto , quien circulaba conduciendo su vehículo enfrente de la joyería en sentido hacia la plaza de los Luceros, al observar el tiroteo, se agachó en el interior de vehículo y al levantar la mano para coger el volante, fue alcanzado por un proyectil, disparado por los asaltantes, produciéndole lesiones consistentes en herida por cuerpo extraño en cara volar de la muñeca izquierda y lumbalgia, que precisaron tratamiento médico para curar, consistente en reposo, farmacológico, cura y sutura de la herida, tardando 51 días en sanar, quedándole como secuela una cicatriz hiperpigmentada de 2x1 cm y otra de 2x1 cm hipercroma en cara palmar de la muñeca izquierda, con perjuicio estético ligero y le permanece cuerpo extraño en la muñeca izquierda, a la espera de extracción quirúrgica, también tuvo daños en el reloj de pulsera tasados en 90 €.

- Emilia , propietaria del establecimiento 'EL TREN', situado frente a la joyería, en La calle Alfonso X El Sabio, cuando oyó los disparos, se refugió en el interior del establecimiento, donde impactaron proyectiles, rompiendo los cristales del establecimiento y penetrando en su interior, siendo alcanzada por un proyectil disparado por los asaltantes, ocasionándole heridas por proyectil en flanco izquierdo en fosa iliaca izquierda y trayecto en fondo ciego en cara anterior donde se localiza el proyectil, con trayecto subcutáneo y muscular, lesión ósea en pala iliaca izquierda, tres erosiones por cristales en antebrazo, heridas, de las que sanó en 101 días precisando tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuela trastorno por estrés post-traumático, coxalgia izquierda postrumática, cicatriz pigmentada de 2,5cm y 2cm en fosa iliaca izquierda, que ocasionan un perjuicio estético moderado. La lesionada tuvo gastos farmacéuticos por importe de 119'53 € y el establecimiento sufrió daños tasados en 545 €.

OCTAVO:Los numerosos disparos efectuados por los asaltantes produjeron los daños siguientes:

-Establecimiento 'CUCHILLERIA YAJEYA' sito en calle Alfonso El Sabio,16, propiedad de Teodulfo , presenta un impacto en la luna del escaparate tasado en 338 €.

-Finca sita en CALLE000 NUM012 , la cual recibió impactos en el cristal del portal y puerta del ascensor tasados en 712'80 €.

-Establecimiento 'STELA MARIS Y DIAMOS', propiedad de Alfredo , sito en calle Alfonso el Sabio 16, que recibió varios impactos, habiendose tasado los desperfectos en 1.098 €

-Farmacia Petra , propiedad de ésta y sita en calle Alfonso el Sabio,18, sufrió desperfectos tasado en 85 €.

-Quiosco de prensa 'ROMA', propiedad de Dionisio sito en calle Alfonso el Sabio 20, recibió impactos en la luna trasera tasados en 954 €.

-Establecimiento 'BECSA OFICINAS', sito en calle Alfonso el sabio, propiedad de Gaspar recibió varios impactos que ocasionaron daños peritados en 762'72 € y que fueron indemnizados por la Cía AXA, que no reclama.

-La farola de alumbrado público situada delante de la joyería y semáforo situado junto al kiosko Roma, resultaron dañados por los impactos, habiendo sido peritados los mismos en 1.670 €.

NOVENO:Finalizado el tiroteo, Donato y Aurelio emprendieron la huida por las calles de Alicante, quedando el asaltante fallecido Federico tendido en la calzada, y el total de las joyas sustraídas en el interior del vehículo en el que habían llegado al lugar de los hechos, siendo recuperadas por la policía y entregadas a la mercantil propietaria.

Cuando Donato huía del lugar de los hechos por una calle próxima, aprovechó que el vehículo matricula ....-CZW , conducido por Samuel y en el que viajaba como acompañante Felicidad , se encontraba detenido, para introducirse en el vehículo con el rostro cubierto con el pasamontañas y portando el subfusil Kalachnikov tipo AK-47, golpeando al subir, con la culata del arma, en la frente de Felicidad , ocultándose en la parte trasera de la furgoneta, ordenando a los ocupantes que le sacasen del lugar ya que había policías, obligándoles a circular por distintas calle de Alicante y Elche, según les iba indicando, hasta hacerles parar en un paraje próximo a La Cañada del Fenollar, en el que se apeó del vehículo y se dio a la fuga.

Felicidad sufrió herida incisa y contusión en frente, que requirió tratamiento médico consistente en reposo, farmacológico y psiquiátrico, tardando en curar 124 días, quedandole como secuela trastorno por estrés post-traumático en remisión y cicatriz puntual de 0,5 cm en frente.

DÉCIMO:Que Donato se dirigió a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM013 de La Partida de DIRECCION000 , alquilada el 11 de marzo del 2011 por Aurelio , abandonándola sobre las 02:00 horas del día 2 de octubre del 2011, junto con Pedro Miguel , padre de Aurelio , introduciéndose en el vehículo Peugeot 3008 matricula TG-....-UY , marchando con destino a Francia, siendo detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en La Pobla de Tornesa (Castellón).

No ha quedado acreditado que Pedro Miguel tuviera participación alguna en la planificación y/o en la ejecución del asalto la joyería 'SIGLO XXI', prestándose a trasladar a Donato a Francia a sabiendas de los hechos acaecidos en la Joyeria y frente a la misma, para evitar que fuera detenido por la policía.

DECIMOPRIMERO:El vehículo matricula ....-LCK , propiedad de Carla , sufrió desperfectos peritados en 7.263'42 €, y de su interior fueron sustraídos objetos peritados en 1.436€


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: - A) UNDELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, CON USO DE ARMAS, EN GRADO DE TENTATIVA, CON LA AGRAVANTE DE EJECUTAR EL HECHO MEDIANTE DISFRAZ,de los artículos 237 , 242.1 y 3 , 16 , 62 y 22.2ª del Código Penal .

-B) UN DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIALdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 CP .

-C) UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE GUERRAde los artículos 566.1.1 º y 567 del Código Penal .

-D) UN DELITO DE HURTO DE USOdel artículo 244.1 CP .

-E) SEIS DELITOS DE TENTATIVA DE HOMICIDIO CON LA AGRAVANTE DE EJECUTAR EL HECHO MEDIANTE DISFRAZde los artículos 138, 16 , 62 y 22.2ª del Código Penal .

-F) UN DELITO DE ATENTADOde los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal .

-G) CINCO DELITOS DE LESIONESdel artículo 147.1 CP .

-H) DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGALdel artículo 163.1 y 2 CP .

-I) UN DELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 y 148 del Código Penal .

-J) SEIS DELITOS DE ENCUBRIMIENTOdel artículo 451.3º a) del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 CP .

SEGUNDO:De los delitos A), B), C), D), E), F) y G)son criminalmente responsables en concepto de autores Donato y Aurelio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.

De los delitos H) e I)es criminalmente responsable Donato .

Del delito J)es criminalmente responsable Pedro Miguel por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO:Como de forma reiterada manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado.

Únicamente puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

-a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

-b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Procede exponer a continuación la prueba de cargo por la que el Tribunal entiende enervada la presunción de inocencia que asiste a los mencionados acusados y que permite el relato de hechos probados de esta sentencia.

-I.-

-A)El asalto a la joyería 'SIGLO XXI' lo acredita el testimonio de las personas que se encontraban en su interior en el momento de acaecer los hechos, en concreto, las declaraciones de las dependientas, Rocío , Valentina y María Virtudes , y la declaración de la cliente, Mariola . Las mencionadas testigos detallan lo acaecido en el interior del establecimiento durante el tiempo en que los tres asaltantes estuvieron en su interior.

Las dependientas y la clienta sostienen en el plenario lo manifestado en sus declaraciones sumariales obrantes en el Tomo II ( Valentina 130 y ss; María Virtudes 133 y ss; Rocío 176 y ss y Mariola 140).

Obra en la causa DVD con la grabación de las cámaras interiores y exteriores de la Joyería, apreciándose con absoluta claridad lo acontecido en su interior, observándose como los asaltantes entran en el local con armas, chalecos antibalas y ocultando sus rostros con pasamontañas y caretas, amedrentando el asaltante que portaba el Kalachnikov y que ocultaba el rostro con un pasamontañas, a María Virtudes para que abriese la caja fuerte, mientras que los otros dos asaltantes, con caretas y escopetas con cañones recortados, desvalijaban los escaparates de la tienda.

Las lesiones sufridas por la dependienta de la Joyería María Virtudes las acredita el informe de sanidad obrante al folio 28 del Tomo V y las sufridas por Valentina el obrante al folio 36 del tomo referido.

-B)El DVD con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la joyería muestra la salida de los tres asaltantes y el enfrentamiento con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que llegaron al lugar advertidos del asalto por la Sala del 091 y por los transeúntes, observándose claramente como dispara el Kalachnikov el asaltante del jersey de rallas y pasamontañas. Reiteradas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vienen estableciendo la doctrina que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM006 , NUM011 , NUM014 , NUM015 , y de los particulares que se encontraban en el lugar, Iván , Carina , Amadeo , Leopoldo , Ruperto , Calixto , Eladio , Emilia , acreditan que los asaltantes dispararon múltiples veces sobre los agentes, repeliendo éstos la agresión haciendo uso de sus armas reglamentarias.

Los agentes integrantes de los indicativos Z-7 ( NUM007 y NUM008 ), Z-3 ( NUM009 y NUM010 ) y Z-8 ( NUM006 y NUM011 ) narran en el plenario que fueron tiroteados al llegar al lugar por los asaltantes, viéndose obligados a buscar refugio para evitar ser alcanzados por los proyectiles. Los agentes sostienen, en lo sustancial, sus declaraciones sumariales obrantes a los folios 92 y ss del Tomo 3 el agente nº NUM007 ; 98 y ss del Tomo 3 el agente nº NUM008 ; a los folios 135 y ss del Tomo 7 el agente nº NUM009 ; a los folios 138 y ss del Tomo 7 el agente nº NUM010 ; a los folios 155 y ss del Tomo 2 el agente nº NUM006 ; a los folios 182 del Tomo 2 el agente nº NUM011 ; a los folios 161 y ss del Tomo 2 el inspector nº NUM015 ; a los folios 158 del Tomo 2 el Inspector NUM014 .

El Acta de Inspección Ocular obrante a los folios 154 y ss del Tomo 3, practicada en el lugar de los hechos por agentes de la Brigada de Policía Científica, y el testimonio de los agentes en el plenario, acreditan el armamento, munición, vainas, caretas, pasamontañas, chalecos antibalas, etc..intervenidos en el lugar de los hechos una vez finalizado el tiroteo, acreditando que en el interior del vehículo Megane, se intervinieron, entre otros objetos, una escopeta de cañones recortados, una granada militar y la bolsa con las joyas sustraídas. Igualmente acredita los impactos sobre inmuebles cercanos y las esquirlas de bala encontradas, obrando al folio 163 del Tomo 3, croquis de la zona, señalándose el lugar que ocupaban los vehículos policiales, el vehículo utilizado por los atracadores, y los inmuebles que resultaron dañados por los impactos de bala. Otra escopeta de cañones recortados se encontraba junto al cadaver de uno de los asaltantes.

El Acta de Inspección Ocular obrante a los folios 124 y y el reportaje fotográfico obrante en el DVD aportado, acreditan los impactos recibidos por los vehículos QQD-....-QQ (un impacto) y GPR-....-GP (16 impactos). Señala el informe que este último vehículo presenta exteriormente 16 impactos en el lado derecho, correspondiendo a 13-14 disparos, puesto que los impactos nº 1, 6 y 12 parecen producidos por postas procedentes de un disparo único con proyectiles múltiples. El resto de impactos son compatibles con proyectiles de arma larga rayada y con una potencia muy superior, por lo que se puede afirmar que han intervenido al menos dos armas claramente diferenciadas. Obra en las actuaciones CD con los reportajes fotográficos de las inspecciones de los vehículos.

Los daños en los inmuebles causados por impactos de proyectiles disparados por los asaltantes lo acreditan la diligencia de inspección ocular (folio 154 y ss Tomo 3), la infografía aportada, la prueba personal practicada y el croquis de zona (folio 163 Tomo 3), obrando informe pericial de tasación de los mismos a los folios 42 y 43 del Tomo 9. Los impactos proceden de la línea de tiro de los asaltantes, situándose a espaldas de la posición que ocupaban los agentes policiales, esto es, los proyectiles procedían de la zona de la joyería, posición que ocupaban los asaltantes.

El informe del Laboratorio Central de Balística Forense (folios 5 y ss del Tomo 8) acreditan que los fragmentos de blindaje de bala señalado como 'Testigo Piramidal 15.3', 'Testigo Piramidal 15.4', 'Testigo Piramidal número 22', 'Testigo Piramidal nº 1', 'Testigo Piramidal nº 8 ', 'testigo Piramidal nº 9'se corresponden con los que montan los cartuchos del 7'62 x 39 (7'62 Kalashnikov).

El testimonio de los agentes intervinientes y de los transeúntes, la munición percutida hallada en el lugar, las lesiones sufridas por algunos transeúntes y los impactos de bala sobre vehículos y fachadas próximas, acreditan el fuego cruzado entre asaltantes y Policías. Fuego cruzado que también acredita el reportaje fotográfico y la infografía de reconstrucción de hechos (folios 60 del Tomo V y DVD's) obrantes en las actuaciones.

Por tanto, de la documental obrante en autos y de la prueba personal practicada, se acredita que los asaltantes portaban:

-Una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados, marca Z.H., con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica, del calibre 12/76 (se encontraba junto a la mano izquierda del cadaver de uno de los asaltantes).

-Una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Favier, con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica del calibre 12/76 que se encontró en el interior del Megane junto con las joyas y la granada militar.

-Dos cargadores unidos con cinta adhesiva de color negro, uno de ellos vacío y el otro conteniendo veintinueve cartuchos metálicos (que se encontraba en la C/ Cesar Elguezabal, junto a la joyeria asaltada).

- 34 vainas metálicas percutidas.

El informe pericial obrante a los folios 157 y ss acredita que las escopetas yuxtapuestas de culata y cañones recortados, marca Z.H. y marca Favier tenían la numeración de serie borrada y se encontraban en buen estado de funcionamiento.

El informe señala que los dos cargadores unidos con cinta adhesiva corresponden a un fusil de asalto tipo 'AK-47' de la gama del 7'62 Kalashnikov, fusil al que corresponde los cartuchos metálicos del 7'62 que contenían los cargadores y las vainas metálicas percutidas.

Los cartuchos del 12/70 intervenidos eran aptos para su uso en las escopetas marca Z.H. y Favier.

Aunque el fusil de asalto no pudo ser intervenido, su empleo en el asalto no ofrece dudas, lo acredita las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, los dos cargadores intervenidos, las vainas percutidas recogidas en el lugar de los hechos y los informes periciales obrantes en las actuaciones, el del Grupo de Balística Operativa (folios 159 y ss del Tomo V) y el informe sobre elementos 'dubitados' y 'testigo' del Laboratorio Central de Balística Forense (folio 4 Tomo VIII). Los informes concluyen que de las cuarenta y cinco vainas 'dubitadas' percutidas, corresponden treinta y cuatro de ellas a cartuchos del 7'62 x 39 mm (7'62 Kalashnikov); 10 cartuchos del 8'8 x 19mm (9mm Parabellum); y uno a un cartucho de caza del 12'70. Los policías que intervienen en el fuego cruzado manifiestan que una de las armas que empleaban los asaltantes era un fusil que disparaba ráfagas de proyectiles.

El informe pericial señala que las 34 vainas 'dubitadas' del calibre 7'62 x 39 han sido percutidas por un mismo arma, un subfusil Kalashnikov, y que la vaina 'dubitada' del 12/70 la ha disparado la escopeta 'Z.H.' con su sistema de percusión derecho.

Como dijimos anteriormente, la diligencia de Inspección Ocular y la testifical de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, acreditan que en el interior del vehículo Renault Megane ....-LCK utilizado por los asaltantes, junto a la escopeta marca 'Favier' y la bolsa con las joyas sustraídas, se intervino una granada de mano, obrando al folio 32 y ss del Tomo VII, informe pericial que concluye manifestando que se trata de una granada de mano militar, cuyo origen es la antigua Yugoslavia, portando 'todos los elementos necesarios para ser catalogado como ARTEFACTO REAL'.

Los informes de sanidad obrantes a los folios 27 del Tomo V, 25 del Tomo VII, 141 Tomo VII, 140 Tomo VII y 110 Tomo VI, acreditan, respectivamente, las lesiones sufridas por los agentes NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM006 .

Los informes de sanidad obrantes a los folios 127 del Tomo 3; 82 del Tomo 7; y 61 del Tomo 5, acreditan las lesiones sufridas por Leopoldo , Ruperto y Emilia .

- C)Obra al folio 42 del Tomo VIII comparecencia efectuada el 29 de septiembre del 2011 por Constantino en la que denuncia la sustracción del vehículo de su madre Renault Megane ....-LCK . El vehículo fue recuperado frente a la joyería, tratándose del vehículo en el que llegaron al lugar los asaltantes, presentando cinta aislante en el número tres de la matrícula para simular un ocho y aparentar una matrícula distinta a la verdadera.

Constantino compareció el 21 de octubre del 2011 en Comisaría de Policía manifestando haber recuperado el vehículo, denunciando los daños que presentaba y los efectos que faltaban de su interior. Obra al folio 42 del Tomo 9 informe pericial que determina el valor de los daños del vehículo y de los efectos sustraidos.

Obra en las actuaciones reportaje fotográfico de los daños del vehículo Renault Megane ....-LCK , obrando al folio 120 del Tomo 4 Acta de Inspección Ocular del mismo.

-D)Señala el relato de hechos probados que finalizado el tiroteo, dos de los asaltantes emprendieron la huida a la carrera mientras que el tercero, alcanzado por un proyectil, yacía tendido en la calzada.

El video de las cámaras de seguridad de la joyería permiten apreciar como dos personas con ropas de color oscuro, emprenden la huida. El agente NUM009 manifiesta que los vio huir a la carrera.

La persecución que finalizó con la detención de Aurelio la acreditan las declaraciones en el juicio oral efectuadas por los agentes nº NUM006 (folio 179 Tomo 2), NUM008 (folio 98 del Tomo 3), NUM016 y la declaración de Marcial (folio 45 del Tomo 2).

-II.-

El asaltante que llevaba, jersey de rayas y pasamontañas, y portaba el Kalashnikov se dio a la fuga a la carrera junto con Aurelio .

Felicidad manifiesta en el plenario, debidamente juramentada, que iba en compañía de su marido, Samuel , en el vehículo furgoneta Renault Kangoo matricula ....-CZW , deteniéndose por incidencias del tráfico, momento en que vieron correr por la calle a dos individuos con la cara cubierta, abriendo la puerta de su vehículo uno de ellos, subiendo al mismo con un arma, apuntando a su marido al tiempo que le decía que lo sacará de allí, que había policía. Relata Felicidad que le golpeó con la culata del fusil al subir al vehículo, obligándoles a punta de cañón a dirigirse a la ciudad de Elche para, una vez allí, obligarles a que le llevasen hacía San Vicente del Raspeig, y después tomar dirección a Agost, hasta que al llegar a un determinado punto, le dijo a su marido que detuviese el vehículo, apeándose del vehículo. Manifiesta la testigo que el individuo les dijo que habían matado a su amigo.

La declaración en el plenario de Felicidad es sustancialmente coincidente con su declaración judicial obrante al folio 104 del Tomo II, declaración judicial en la que ratifica la declaración policial del folio 77.

En el plenario se dio lectura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 LECRIM , a la declaración sumarial de Samuel (folio 98 Tomo II), al haber fallecido con anterioridad al juicio oral, estando presente en la misma la Letrada de Donato . Obra al folio 173 del Rollo de Sala certificado de defunción de Samuel .

El mencionado precepto dispone que podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Lo dispuesto en el art. 730 LECRIM constituye una excepción a la regla general de que únicamente tienen validez como aptas para destruir la presunción de inocencia las pruebas practicadas en el juicio oral. En efecto, el precepto señala que cuando por causas independientes de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no pueda ser practicada en el plenario, tal diligencia pueda leerse en dicho acto solemne. Pero para su validez como prueba de cargo es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1.º Que razonablemente pueda decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral.

2.º Que se trate de pruebas sumariales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial.

3.º Que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica, para satisfacer así las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia. ( art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966.

4.º Que esta diligencia sumarial haya sido introducida en el debate del juicio oral, para lo que ordinariamente habrá de procederse a su lectura conforme prevé este art. 730 LECrim .

Al fallecer el Sr. Samuel con anterioridad al juicio oral, su declaración en el plenario era de imposible reproducción, concurriendo, pues, todos los presupuestos señalados para que su declaración sumarial prestada el día 14 de octubre del 2011 pueda ser valorada como prueba de cargo desde el momento que a la misma compareció la Letrada de Donato .

El testimonio de Samuel coincide en lo sustancial con el de su esposa, Felicidad , refiriendo que el asaltante llegó a quemarle con el cañón del arma al estar todavía caliente.

Los testimonios de Felicidad y de Samuel constituyen prueba de cargo para dar por probado los hechos narrados en el apartado NOVENO.

-III.-

Como hemos manifestado a lo largo de lo expuesto en esta sentencia, ha quedado acreditado que fueron tres los individuos que llegaron frente a la Joyería 'SIGLO XXI', la asaltaron y protegieron la huida disparando sus armas contra los agentes policiales.

No ofrece dudas la identidad del asaltante que falleció en el enfrentamiento, tratándose de Federico , obrando al folio 54 del Tomo V Certificación Literal de Defunción.

Los otros dos asaltantes se dieron a la fuga a la carrera por las calles adyacentes, deteniendo la Policía a uno de ellos en las proximidades del puerto, tratándose de Aurelio , acusado que reconoce en el plenario que era uno de los asaltantes de la joyería ocultando su rostro con una careta y portando una escopeta de cañones recortados, manifestando que no llegó a efectuar disparo alguno.

Como decimos, Aurelio reconoce en la vista oral ser uno de los asaltantes, siendo prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que le asiste al concurrir múltiples pruebas que corroboran la veracidad de la confesión.

Queda, pues, por determinar la identidad del tercer participante en el asalto y que huyó del lugar en el vehículo ocupado por Felicidad y Samuel .

Donato niega toda participación en los hechos.

Como acredita el documento obrante al folio 70 del Tomo II, y reconocen Aurelio y Gregorio , Aurelio alquiló el 11 de marzo del 2011 una habitación de una vivienda que Gregorio tiene en la Partida de DIRECCION000 de Alicante.

Obra a los folios 72 y ss informe de identificación Lofoscópica que acredita que en la mencionada vivienda se han encontrado, entre otras, huellas de los acusados Aurelio , Donato y Pedro Miguel .

Pedro Miguel manifiesta que desde el 18 o 19 de septiembre del 2011 residía en la vivienda de la DIRECCION000 alquilada por su hijo, Aurelio . Manifiesta Pedro Miguel que Federico llevaba en la vivienda una semana y que también había otro amigo, Donato , 'que también lo conocía de Marsella, y que su relación era de verse de vez en cuando, y que vino a su casa de vacaciones. Que Federico vino a ver al declarante y se quedó unos días'.

Refiere Donato que se desplazó desde Francia a Marbella en relación con una operación de hachís, viajando con unos amigos, quedándose unos días en la casa de la DIRECCION000 , tanto a la ida a Marbella como de vuelta a Francia.

Escasas horas después del asalto, Donato y Pedro Miguel , partieron de madrugada rumbo a Francia.

Con independencia de los mencionados indicios, concurre prueba directa que acredita que Donato era el asaltante que portaba el Kalashnikov y que, subiéndose en el vehículo Renault Kangoo, obligó a sus ocupantes, Felicidad y Samuel , a llevarle, primeramente a Elche, después a San Vicente del Raspeig, y finalmente en dirección a Agost, apeándose del vehículo en las proximidades de la DIRECCION000 , esto es, del lugar en la que se ubica la casa alquilada por Aurelio , vivienda de la que partió rumbo a Francia sobre las 02:00 horas en compañía de Pedro Miguel .

Felicidad manifiesta en el plenario y en su declaración judicial (folio 104 Tomo II) que cuando el individuo que les amendrentaba con el fusil se bajó del coche, se quitó el pasamontañas y pudo verle perfectamente el rostro.

Obra al folio 95 del Tomo II acta de reconocimiento en rueda que acredita que Felicidad reconoció a Donato como la persona que se subió en su vehículo y les obligó a alejarlo del centro de Alicante para escapar de la Policía.

En la grabación del juicio oral puede apreciarse como Felicidad reconoció con rotunda y absoluta seguridad, a Donato como la persona que se desprendió del pasamontañas al bajarse del vehículo en las proximidades de la DIRECCION000 .

Felicidad reconoce, pues, a Donato en la rueda de reconocimiento en sede judicial y en el plenario.

Obra al folio 96 del Tomo II acta de reconocimiento en rueda en la que Samuel reconoce a Donato como el autor de los hechos de que fue víctima. Tal diligencia fue leída en el plenario al amparo del artículo 730 LECRIM al haber fallecido el Sr. Samuel antes del juicio oral. Al reconocimiento en rueda asistió la Letrada de Donato .

El Tribunal no alberga duda duda, Donato era el asaltante de la joyería que portaba el Kalashnikov y el pasamontañas, que amedrentó a una de las dependientas para que abriese la caja fuerte, que disparó con él subfusil que portaba sobre los agentes, y que abordó al matrimonio que circulaba en el Renault Kangoo, intimidándoles con el arma para que lo sacasen de la zona y poder huir del acoso policial, siendo detenido por la Policía cuando intentaba abandonar el país.

-IV.-

El asalto de la Joyería se inicio sobre las 20:35 horas del día 1 de octubre del 2011, como reflejan las cámaras de seguridad del local comercial, manifestando los agentes policiales que intervinieron como testigos en el plenario que, detenido Aurelio , se localizó el domicilio que tenía alquilado en la DIRECCION000 , montándose un dispositivo de vigilancia de la vivienda, observándose que sobre las 02:00 horas, dos individuos salieron de la casa (agente con carnet nº NUM017 ) y se marcharon del lugar en el vehículo de matricula francesa TG-....-UY , procediendo efectivos policiales a un discreto seguimiento hasta que se acordó la intervención, procediéndose a la detención de los ocupantes en un área de servicio próximo a la Pobla de Farnesa, en la provincia de Castellón, tratándose de los acusados Donato y Pedro Miguel , extremos no negados por éstos y acreditados por los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que deponen en el plenario en calidad de testigos. El vehículo TG-....-UY lo había alquilado Pedro Miguel a la empresa AVIS (folios 143 y 144 del Tomo I).

CUARTO:La intimidación, como elemento integrante del delito de robo violento se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado ( STS 22 de marzo del 2.000 ).

Donato , Aurelio y Federico asaltaron con armas de fuego la joyería, amedrentando seriamente a las personas que se encontraban en su interior con las armas que esgrimían, encañonándolas, maltratando a algunas de ellas, disparando sus armas contra los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, recordándose que hay violencia cuando se emplee para proteger la huida y cuando se atacase a los que acudiesen en auxilio de las víctimas.

Los hechos contemplados en el relato de hechos probados son perfectamente subsumibles en el delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal .

La utilización de armas de fuego lleva aparejada la aplicación del subtipo agravado contemplado en el apartado 3 del artículo 242 CP , subtipo agravado que es de aplicación a Donato y a Aurelio .

El delito de robo con intimidación es en grado de tentativa al frustrar la rápida y arriesgada intervención de la Policía Nacional que los acusados pudieran consumar la sustracción pretendida.

QUINTO:El artículo 563 del Código Penal tipifica la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. El artículo 566 tipifica la fabricación, comercialización y el depósito de armas o municiones no autorizadas por las Leyes o la autoridad competente, disponiendo el artículo 567.1 CP que se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

El artículo 567.2 CP manifiesta que se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional.

Ha quedado acreditado que los asaltantes de la joyería portaban una granada de mano militar con denominación BR, M 52P3 fabricada en la antigua Yugoslavia; un subfusil Kalachnikov, tipo AK-47; una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Favier, con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica del calibre 12/76; y una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados, marca Z.H., con la numeración de serie borrada, recamarada para cartuchería semimetálica, del calibre 12/76. Las mencionadas armas eran susceptibles de ser utilizadas y se encontraban en correcto estado de funcionamiento, careciendo de las preceptivas licencias y guías. Las armas se acompañaban de la munición correspondiente. Los dos cargadores intervenidos, correspondientes al subfusil de asalto Kalachnikov, contenían 29 cartuchos metálicos en buen estado de funcionamiento, interviniendose, igualmente, ocho cartuchos semimetálicos del calibre 12/70, aptos para uso en las escopetas mencionadas y que se encontraban, como dice el informe pericial, en buen estado de funcionamiento. En el lugar se recogieron 34 vainas metálicas percutidas del 7'62 Kalashnikov.

El subfusil Kalachnikov AK-47, la granada de mano militar y los cartuchos del Kalachnikov, constituyen armas de guerra conforme el artículo 6 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Las dos escopetas de cañones recortadas constituyen armas prohibidas conforme al artículo 5.1.g del Reglamento de Armas , y por sus dimensiones actuales corresponden a armas de fuego cortas, según lo establecido en el apartado 12 del artículo 2 del mencionado Reglamento.

Los hechos constituyen un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566 y 567 del Código Penal , delito que absorbe al delito del artículo 563 CP .

Como señala la sentencia nº 947/2011, de 21 de septiembre del Tribunal Supremo , 'El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ('de cualquiera de ellas') ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o mas armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra'.

La gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas. ( STS núm. 919/1996 ).

Del delito de depósito de armas de guerra son autores Donato y Aurelio , con independencia de cuál de los tres asaltantes portara el subfusil en el atraco o la granada de mano. En efecto, la tenencia era compartida pues los tres atracadores planearon el robo con antelación, formando parte de la ejecución del plan la utilización de armas, repartiéndose las armas en el momento de llevarlo a cabo. El grupo asaltante integrado por los tres acusados, se ayudaba para sus ilícitos fines de armas de guerra, cometiendo, pues, Donato y Aurelio , el delito previsto y penado en el artículo 566.1.1 º y 567.1 CP .

SEXTO:Los hechos son constitutivos de un delito de atentado y de seis delitos de homicidio en grado de tentativa pues, los asaltantes, al percatarse de la presencia de tres patrullas de la Policía Nacional (Z-7; Z-3; y Z-8) que llegaban al lugar de los hechos alertadas por comunicaciones internas, abrieron fuego contra las mismas para proteger la huida, obligando a los seis agentes ( NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM006 ; NUM011 ) a protegerse del alcance de los proyectiles para evitar resultar alcanzados, recibiendo el vehículo GPR-....-GP 16 impactos de bala y el QQD-....-QQ un impacto de bala. El testimonio de los agentes y de los transeúntes que se encontraban en el lugar cuando acaecieron los hechos, los impactos sobre los vehículos y sobre los inmuebles que se encontraban en la línea de tiro de los asaltantes y tras las posiciones ocupadas por los agentes, no deja lugar a dudas, acreditando que los asaltantes abrieron fuego indiscriminado contra los agentes que acudían al lugar, repeliendo éstos la agresión con sus armas reglamentarias, produciéndose un fuego cruzado que finalizó con el fallecimiento de uno de los asaltantes y con la huida a la carrera de Donato y Aurelio .

En el caso de autos, los disparos de los agentes se dirigieron contra los seis agentes del Cuerpo Nacional de Policía, provocando un grave riesgo para sus vidas.

Los asaltantes pretendieron huir del lugar a toda costa, no dudando en abrir fuego contra los agentes, a pesar de que debieron representarse que su acción podía producir la muerte de los agentes, máxime cuando se cuenta y se utilizan con armas de extremada peligrosidad, recogiéndose en el lugar 34 vainas percutidas de cartuchos del 7'62 Kalashnikov y un cartucho de escopeta, señalando los agentes intervinientes que los disparos iban dirigidos contra ellos.

La representación procesal de Aurelio manifiesta que éste no es responsable de los mencionados delitos pues no efectuó disparo alguno sobre los agentes.

Con independencia de que disparara o no su arma contra los agentes, Aurelio es coautor de los mencionados delitos.

La Jurisprudencia reciente centra el concepto de coautoría o realización conjunta del hecho sobre dos elementos: uno subjetivo, el acuerdo para delinquir (pactum scaeleris), que puede ser expreso o tácito, previo o simultáneo a la acción criminal, y otro objetivo que consiste en el dominio del hecho por todos, en cuanto posibilidad de interrumpir el desarrollo del proceso fáctico.

En consecuencia, existirá coautoría cuando cada uno de los que intervienen en la ejecución actúa y deja actuar a los demás, de forma que lo que entre todos se hace puede ser imputado a todos.

En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006 , 16 de mayo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio , 22 de diciembre de 2010 y 23 de diciembre de 2013 , entre otras muchas. En concreto, la penúltima citada manifiesta:

'1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris ' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.

En el presente caso, la existencia de ese proyecto criminal compartido, fluye con naturalidad del juicio histórico, concertándose Aurelio con otros para asaltar la joyería portando armas de guerra y escopetas de cañones recortados, con la correspondiente munición, pertrechados de chalecos antibalas, asumiendo, por tanto, la posibilidad de un enfrentamiento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como aconteció.

La posibilidad de un enfrentamiento con la Policía era previsible por los asaltantes, también por Aurelio , ejecutando el atraco de la joyería pertrechado de chaleco antibalas y portando una escopeta de cañones recortados cargada con cartuchos.

Aurelio portaba una escopeta de cañones recortados, pero, aun en el supuesto de que no portara armas de fuego, no cabe duda que nos encontraríamos igualmente ante un supuesto de coautoría en el que todos los partícipes conocían y aceptaban el riesgo de un enfrentamiento con la Policía, y, en previsión de ello, llevaban, como decimos, armamento y chalecos antibalas.

Los hechos se califican como tentativas de homicidio y no de asesinato como interesa el Ministerio Fiscal, al no apreciarse alevosía en ninguna de sus formas.

La alevosía, según la conocida definición legal, consiste en el empleo por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La STS 1429 / 2011, de 30 de diciembre vuelve a recordar los presupuestos de su concurrencia: 'En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima'.

En el caso de autos, los agentes se personan en el lugar con conocimiento de que se estaba produciendo un atraco, siendo perfectamente esperable un ataque como el que se produjo.

La doctrina del Tribunal Supremo viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento de la víctima.

Pues bien, como dijimos anteriormente, el Tribunal no aprecia alevosía en ninguna de las modalidades apuntadas.

SÉPTIMO: Donato y Aurelio son autores de un delito de atentadodel artículo 550 , 551.1 y 552.1 CP al concurrir los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el delito de atentado: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma; 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave; 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad.

Los asaltantes acometieron a los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos en el ejercicio de sus funciones, tiroteándoles, acción encardinable en el delito de atentado mencionado, delito que se extiende a Aurelio con arreglo a lo expuesto en el apartado anterior.

OCTAVO: Donato y Aurelio son autores de un delito de hurto de uso.Los tres asaltantes llegaron a la joyería 'SIGLO XXI' a bordo del vehículo Renault Megane ....-LCK , propiedad de Carla , manifestando Constantino , hijo de la propietaria, que el vehículo de su madre fue sustraído del lugar en el que se encontraba estacionado con anterioridad al día 1 de octubre del 2011, obrando denuncia al folio 82 del Tomo I.

Refiere Constantino que cuando recuperó el vehículo, presentaba la cerradura forzada.

Aunque no concurre prueba que acredite que los acusados fueran quienes sustrajeron el vehículo del lugar en que estaba estacionado, sí que ha quedado probado que Donato y Aurelio se desplazaron en él a la joyería a perpetrar el atraco, conducta subsumible en el delito previsto y penado en el artículo 244.1 CP , precepto que tipifica también la conducta del que utilizare sin la debida utilización un vehículo a motor ajeno.

NOVENO:El Ministerio Fiscal imputa a los acusados un delito de hurto,en concreto de sustraer efectos del Renault Megane por valor de 1.436 €, pretensión que no puede tener favorable acogida al no concurrir prueba de cargo que acredite que los acusados sustrajesen los efectos reclamados por la propietaria del vehículo, recordándose que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora.

DÉCIMO: Donato y Aurelio son autores de un delito de falsedad en documento oficialdel artículo 392 en relación con el 390.1 CP , pues al vehículo se le había colocado cinta aislante sobre el número de matrícula original del Renault Megane, ....-LCK , con objeto de simular un número de matrícula distinto. Constatada la existencia de la alteración o falsificación de la matrícula, hay que recordar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.

DECIMOPRIMERO:El Ministerio Fiscal imputa a los acusados un delito de organización criminaldel artículo 570 bis CP .

El mencionado precepto define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

A tenor de lo dispuesto en dicha norma, es preciso el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. En el caso de autos no ha quedado acreditado los presupuestos exigidos en el tipo penal para la organización criminal. Por ello, procede absolver a los acusados del mencionado delito.

DECIMOSEGUNDO:El Ministerio Fiscal imputa a Donato y a Johny Laux la autoría de tres delitos de lesionesdel artículo 147.1 CP por las lesiones causadas a Leopoldo , a Ruperto y a Emilia al resultar alcanzados en el tiroteo.

De la documental obrante ha quedado acreditado que:

- Leopoldo sufrió lesiones por esquirlas de plomo (bala) en zona dorsal y brazo izquierdo, que tardaron en curar 20 días, precisando tratamiento médico para sanar, quedándole como secuela dos cicatrices puntiformes de 5 mm en espalda levemente hipercrómicas y dos cicatrices de 4x2 y 3x1 en cara posterior de brazo izquierdo, que le ocasionan un leve perjuicio estético (folio 127 del Tomo 3).

- Ruperto sufrió lesiones consistentes en herida por cuerpo extraño en cara volar de la muñeca izquierda y lumbálgia, que precisaron tratamiento médico para curar, consistente en reposo, farmacológico, cura y sutura de la herida, tardando 51 días en sanar, quedándole como secuela una cicatriz hiperpigmentada de 2x1 cm y otra de 2x1 cm hipercroma en cara palmar de la muñeca izquierda, con perjuicio estético ligero y le permanece cuerpo extraño en la muñeca izquierda, a la espera de extracción quirúrgica (folio 82 Tomo 7).

- Emilia sufrió heridas por proyectil en flanco izquierdo en fosa iliaca izquierda y trayecto en fondo ciego en cara anterior donde se localiza el proyectil, con trayecto subcutáneo y muscular, lesión ósea en pala iliaca izquierda, tres erosiones por cristales en antebrazo, heridas, de las que sanó en 101 días precisando tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuela trastorno por estrés post-traumático, coxalgia izquierda postraumática, cicatriz pigmentada de 2,5 cm y 2 cm en fosa iliaca izquierda, que ocasionan un perjuicio estético moderado (folio 61 Tomo 5).

Las lesiones requirieron tratamiento médico y quirúrgico, como acreditan los informes Médico-forenses obrantes en las actuaciones.

El informe del Laboratorio Central de Balistica Forense (112 Tomo 8) acredita que el fragmento de acero extraído a Emilia corresponde al núcleo de acero de una bala disparada del 7'62 x 39 mm (7'62 Kalashnikov). El informe pericial del mencionado Laboratorio obrante a los folios 5 y ss del Tomo 8 señala que el pequeño fragmento de blindaje recogido en el herido Ruperto carece de lesiones con valor identificativo.

El resultado lesivo debe serles achacado, ya que la previsibilidad del resultado causado era patente cuando inician un tiroteo con la Policía en pleno centro urbano de Alicante, a una hora de máxima afluencia en la calle.

Por ello, Donato y Aurelio son autores de los mencionados delitos.

DECIMOTERCERO: Donato y Aurelio son autores de dos delitos de lesionesdel artículo 147.1 CP , por las lesiones causadas a María Virtudes y a Valentina , dependientas de la joyería que se encontraban en la misma en el momento de asalto.

Como acreditan los partes de Sanidad elaborados por el Médico-Forense, María Virtudes (folio 28 Tomo V) tuvo lesiones consistentes en trastorno por estrés post-traumático que tardó en curar 96 días, precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela un trastorno por estrés post-traumático leve-moderado crónico; y Valentina (folio 36 Tomo V) tuvo como lesión, trastorno por estrés post-traumático, tardando en curar 101 días precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela estrés pot-traumático leve-moderado crónico que irá cediendo en el tiempo.

Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, pues no es previsible que puedan derivarse de cualquier clase de agresión. En este sentido no es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero es exigible que sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

En el caso de autos, las circunstancias del asalto, el tiroteo posterior y las consecuencias del mismo permiten relacionar las lesiones psíquicas padecidas por María Virtudes y Valentina con la agresión de que fueron víctimas.

DECIMOCUARTO: Donato es autor de dos delitos de detención ilegaldel artículo 163.1 y 3 CP , precepto que, recordemos, tipifica la conducta del particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.

Donato amedrentó a Samuel y a Felicidad con el subfusil Kalachnikov, tipo AK-47, privándoles de un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de la Constitución y 489 LECRIM , obligándoles, a punta de cañón, a sacarle del centro de la ciudad para escapar de la persecución policial y llevarle, primeramente, a Elche, y, después, a San Vicente del Raspeig, para finalmente liberarles en las proximidades de la Cañada del Fenollar.

DECIMOQUINTO:Como manifiesta Felicidad , Donato le golpeó en la frente con la culata del subfusil, provocándole una herida.

Obra en las actuaciones informe del Médico Forense (folio 63 del Tomo 5) que manifiesta que la Sra. Felicidad sufrió herida incisa y contusión en frente, que requirió tratamiento médico consistente en reposo, farmacológico y psiquiátrico, tardando en curar 124 días, quedándole como secuela trastorno por estrés post- traumático en remisión y cicatriz puntual de 0,5 cm en frente.

Las lesiones causadas por Donato en la persona de Felicidad son constitutivas de un delito de lesionesdel artículo 147.1 y 148 CP .

DECIMOSEXTO:Imputa el Ministerio Fiscal a Donato y Aurelio la autoría de un delito de daños por los desperfectos causados por sus disparos en inmuebles próximos al lugar del tiroteo, pretensión que no puede tener favorable acogida al entender el Tribunal que se trata de daños colaterales derivados de los delitos de homicidio en grado de tentativa. En efecto, los asaltantes dispararon contra los agentes policiales para proteger la huida, alcanzando los proyectiles inmuebles de la zona, daños que quedan absorbidos en los delitos de tentativa de homicidio, sin perjuicio de que sean indemnizados al amparo del artículo 109 CP como derivados de los mencionados delitos.

DECIMOSÉPTIMO:El Ministerio Fiscal acusa a Pedro Miguel de formar parte del grupo formado por Aurelio , Donato y Federico , para asaltar la joyería 'SIGLO XXI'.

Ha quedado acreditado que Aurelio , hijo de Pedro Miguel , alquiló la vivienda sita en la CALLE001 nº 2 de la Partida de DIRECCION000 de Alicante, vivienda en la que, como reconoce el propio Pedro Miguel , vivía temporalmente él, Donato y Federico . Ha quedado también acreditado sobre las 02:00 horas del día 2 de octubre, esto es, pocas horas despues del atraco, inició viaje a Francia acompañado de Donato .

Obran a los folios 102 y ss del Tomo 2 la HHP de Pedro Miguel , condenado en España en distintas sentencias como autor de delitos de robo con violencia o intimidación, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículos

Los mencionados indicios son insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia en relación con los delitos de robo con violencia, depósito de armas de guerra, falsedad, hurto de uso y hurto, que le imputa el Ministerio Fiscal, no concurriendo prueba de cargo suficiente para que pueda darse por probado que Pedro Miguel participara, de un modo u otro, en la planificación o ejecución del atraco. Procede, pues, absolverle de los delitos de asociación ilícita, robo con violencia en grado de tentativa, falsedad documental, tenencia ilícita de armas, depósito de armas de guerra, hurto de uso y hurto.

DECIMOOCTAVO:El Ministerio Fiscal acusa a Pedro Miguel , con carácter subsidiario, de la autoría de seis delitos de encubrimiento de tentativa de homicidio y de un delito de encubrimiento de robo.

El artículo 451.3º. a) del Código Penal sanciona la conducta del que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º)..2º)...3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo, entre otros, de homicidio.

Ha quedado acreditado que Pedro Miguel se prestó a ayudar a Donato a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, trasladándolo en su vehículo a Francia pocas horas más tarde del asalto. En efecto, como consta en el relato de hechos probados, el asalto a la joyería se llevó a cabo sobre las 20:35 horas del día 1 de octubre del 2011, apeándose Donato del vehículo Renault Cangoo de Samuel en las cercanías de la Cañada del Fenollar. Averiguada por la Policía que uno de los asaltantes, en concreto Aurelio , había alquilado una vivienda en la CALLE001 nº NUM013 de la DIRECCION000 , la Policía montó un dispositivo de vigilancia sobre dicho domicilio, comprobando los agentes (agente nº NUM017 ) que sobre las 02:00 horas del día 2 de octubre del 2011 salían del interior de la casa dos individuos, subían al vehículo de matrícula francesa TG-....-UY alquilado por Pedro Miguel , e iniciaban la marcha, siendo discretamente seguidos por funcionarios policiales, procediéndose a la detención de los dos ocupantes en un área de servicio de la provincia de Castellón sobre las 05:00 horas de la madrugada.

Pedro Miguel manifiesta en el plenario que sobre las diez de la noche lo despertó el ruido de la ducha. Refiere Pedro Miguel que debía efectuar una presentación derivada de una causa criminal en Francia el lunes tres, decidiendo salir en su coche en la madrugada del día 2 de octubre, pues prefería conducir a esas horas, manifestándole Donato si podía viajar a Francia con él, aceptando.

Pues bien, al margen que la presentación que debía efectuar Pedro Miguel no era para el lunes 3 de octubre sino para el 10 de ese mismo mes, como consta en el documento de la Direction de la Administration Pénitentiaire que obra en el Rollo de Sala, el Tribunal entiende que no es creíble que desconociera lo acontecido en la tarde-noche del día 1 de octubre cuando habían tenido activa participación su hijo, Aurelio , y dos personas que se alojaban con él en la misma vivienda, el fallecido Federico y Donato . En efecto, el Tribunal entiende increíble que Donato no informase a Pedro Miguel de las incidencias habidas en un atraco en el que había participado su hijo junto con dos personas que residían temporalmente con él en la misma vivienda, y en el que uno de ellos, Federico , había fallecido en la refriega con la Policía. Felicidad manifestó en el plenario que el asaltante que subió a su vehículo y les encañonó con el fusil que portaba, les manifestó que habían matado a uno de sus amigos.

El Tribunal infiere de lo acontecido, que Donato informó a Pedro Miguel de lo acontecido, y que éste se prestó a ayudarle en la fuga sacándolo del país, iniciando, unas pocas horas después del asalto -y de madrugada- viaje con destino a Francia para evitar su detención por la Policía.

La conducta de los que auxilian o ayudan a los responsables de un delito a sustraerse a la acción de la justicia, merece un reproche por dificultar o impedir la reacción lógica del sistema punitivo contra determinadas acciones delictivas. Pedro Miguel no podía ignorar, esto es, era consciente, en el momento de prestar su aportación delictiva, que estaba prestando ayuda al autor de unos hechos criminales de extrema gravedad.

La conducta de Pedro Miguel es perfectamente encardinable en el delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.3º.a) CP al estar el delito de homicidio expresamente contemplado en el precepto, no así el delito de robo.

Entiende el Ministerio Fiscal que Pedro Miguel sería responsable de 6 delitos de encubrimiento, uno por cada delito de homicidio intentado perpetrado por Donato .

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero del 2002 manifiesta en un caso análogo: 'Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que no se cuestiona la existencia de dos delitos de encubrimiento consecuencia de la doble comisión realizada por el coacusado, asesinato en grado de tentativa y homicidio consumado, argumentando que 'el singular utilizado por el Legislador en la redacción del precepto (artículo 451.3.a)..... justifica esa calificación: cuando son varios los delitos encubiertos estaremos ante tantos delitos de encubrimiento como sean aquéllos'. En el presente caso se trata de la misma modalidad encubridora (favorecimiento personal del autor). Pues bien, desde esta perspectiva tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que se trata de una única acción encubridora constituida por la facilitación de la huida del autor del lugar de los hechos en el vehículo conducido por el ahora recurrente. Existe concurso ideal cuando un sólo hecho constituye dos o más delitos, siendo base del mismo la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción, aún cuando ésta pueda proyectarse sobre una pluralidad de resultados desde el punto de vista la tipicidad penal, es decir, una sola acción vulnera doblemente un tipo penal. En el presente caso no hay duda que ello es así, debiendo excluirse el concurso real sostenido por la Audiencia, lo que determinará la imposición de una sola pena conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 C.P .'.

Por tanto, procede condenar a Pedro Miguel como autor de seis delitos de encubrimiento del artículo 451.3º.a) del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 del mismo cuerpo legal .

DECIMONOVENO:Interesa el Ministerio Público la apreciación a Donato y a Aurelio de la agravante de disfraz del artículo 22.2º CP en los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y uso de armas, en los seis delitos de homicidio en grado de tentativa y en los dos delitos de detención ilegal.

Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero del 2006 que cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consiste en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

Ha quedado acreditado del testimonio de las víctimas y del visionado del DVD de las cámaras de seguridad de la joyería, que los tres asaltantes se mostraron siempre ante las víctimas con el rostro cubierto, Donato con pasamontañas y Aurelio y Federico con caretas, con la finalidad de procurar su impunidad. Igualmente ha quedado acreditado que tenían el rostro cubierto durante el tiroteo con los agentes policiales. Por ello, procede apreciar a Donato y a Aurelio la agravante de disfraz del artículo 22.2º CP en los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y uso de armas y en los seis delitos de homicidio en grado de tentativa.

Cabe decir, en cambio, en relación con la detención ilegal perpetrada por Donato en las personas de Samuel y de Felicidad , que, como manifiestan las víctimas, Donato cubría su rostro con un pasamontañas y que al bajar del vehículo se desprendió del mismo, posibilitando que las víctimas le vieran el rostro y pudieran identificarle. El hecho de que se despojase del pasamontañas que cubría su rostro impide que se aprecie la agravante de disfraz en los mencionados delitos.

VIGÉSIMO:La Defensa de Donato interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , pretensión que no puede tener favorable acogida.

El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando - sentencias de 25/3/199 y 12/5/1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad el asunto, la conducta del acusado y las conductas de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia -véanse sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004 .

La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, introduce como circunstancia atenuante 6ª 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Repasando la Sala la causa, se aprecia que los hechos acaecieron el 1 de octubre del 2011, celebrándose el juicio oral en junio del 2014, sin que en este lapso de tiempo haya habido paralizaciones dignas de ser tenidas en cuenta. Por ello, no quebrantándose el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 CE , procede desestimar la pretensión formulada por la Defensa de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

VIGESIMOPRIMERO:Corresponde a este apartado proceder a la individualización de las penas correspondientes a los delitos cometidos.

- A)Procede imponer a los acusados Donato y a Aurelio :

-a) como autores de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , 16 y 62, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º CP , la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, extensión interesada por el Ministerio Fiscal y que se considera adecuada y proporcionada a las circunstancias personales de los mencionados acusados y a la gravedad del asalto.

-b) como autores de un delito de falsedad en documento oficialdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal , la pena de seis meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, extensión mínima señalada en el tipo penal.

-c) como autores de un delito de depósito de armas de guerrade los artículos 566.1.1 º y 567 CP la pena de tres años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, extensión mínima señalada en la Ley.

-d) como autores de seis delitos de tentativa de homicidiodel artículo 138, 16 y 62 CP , con la agravante de disfraz del artículo 22.2 CP , la pena de 8 años de prisión por cada uno de ellos. Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, el Tribunal degrada en un solo grado la pena a imponer.

-e) como autores de un delito de hurto de usode vehículos del artículo 244.1 y 3 CP la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 6 €.

-f) como autores de un delito de atentadodel artículo 550 , 551 y 552.1ª CP la pena de cuatro años de prisión. El artículo 552 CP señala que si la agresión se verifica con armas u otro medio peligroso se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el artículo anterior. Atendiendo al número de agentes policiales sobre los que se acometió, tiroteándolos, se considera adecuada la pena de cuatro años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

-g) como autores de cinco delitos de lesionesdel artículo 147.1 CP la pena de un año de prisión por cada uno de ellos. No se impone la extensión mínima de seis meses de prisión atendiendo a la peligrosidad que se desprende de la conducta de los acusados y de la gravedad de los hechos.

-B)Procede imponer al acusado Donato :

-a) como autor de dos delitos de detención ilegaldel artículo 163.1 y 2 CP la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos. Se impone la pena en el punto medio de la extensión señalada en el tipo atendiendo a la gravedad del hechos, empleando un subfusil Kalachnikov para amedrentar a las víctimas.

-b) como autor de un delito de lesionesdel artículo 147.1 y 148.1 CP (lesión causada a Felicidad ) la pena de un año de prisión.

-C)Procede imponer al acusado Pedro Miguel :

Como autor de seis delitos de encubrimientodel artículo 451.3º.a) CP en concurso ideal del artículo 77 CP , a la pena de tres años de prisión.

El artículo 77.2 CP dispone que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

La pena prevista en el tipo penal es de prisión de seis meses a tres años, extendiéndose, por tanto, la mitad superior de la pena del año y nueve meses a los tres años, estimándose como adecuada en función de las circunstancias personales del recurrente -con múltiples antecedentes penales- y la indiscutible gravedad del hecho, fijarla en el límite máximo posible que es el de tres años de prisión.

Con independencia de las penas señaladas a los delitos cometidos, hay que aplicar el artículo 76 del CP que señala que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

En aplicación del mencionado precepto, el máximo de cumplimiento efectivo de Donato y a Aurelio será de 20 años.

Dispone el artículo 78.1 del Código Penal que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

En el caso de Donato y de Aurelio la pena a cumplir resulta inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, entendiendo el Tribunal que debe hacer uso de lo dispuesto en el artículo 78.1 CP , acordando que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

VIGESIMOSEGUNDO:Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 CP , las penas privativas de libertad impuestas se acompañan de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

VIGESIMOTERCERO:La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En aplicación del mencionado precepto los acusados Donato y Aurelio deberán resarcir los daños y perjuicios causados por su ilícita conducta y que se concretan en las siguientes partidas:

-A) Incapacidad temporal y permanente, y gastos farmacéuticos:

1) Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 en la suma de 1.200 € por los 20 días que precisó para sanar del trastorno adaptativo con ansiedad sufrido.

2) Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 en la suma de 12.420 € por los 207 días que tardaron en curar sus lesiones y por la secuela consistente en lesión cuerno interior del menisco interno, con sintomatología, rodilla izquierda, lesión hipopigmentada de 2'5 x 2'5 cm, con zona hipercroma de 0'5 x 0'5 en el centro del codo derecho y en rodilla izquierda cicatrices quirúrgicas hipercromas de 0.8, 0,5 y 0,2, que producen perjuicio estético ligero.

3) Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 en 600 € por las lesiones sufridas consistentes en trastorno por estrés agudo que tardó en curar 10 días.

4) Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM010 en 666 € por las lesiones sufridas consistentes en trastorno por estrés agudo que tardó en curar 10 días.

5) Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 en 1.800 € por las lesiones sufridas consistentes en trastorno por estrés agudo de los que tardó en curar 30 días.

6) María Virtudes en 5.760 € por los 96 días de incapacidad y en 6.000 € por las secuela sufrida consistente en trastorno por estrés post-traumático leve- moderado crónico.

7) Valentina en 6.060 € por los 101 días de impedimento y en 4.000 € por la secuela sufrida consistente en estrés pot-traumático leve-moderado crónico que irá cediendo en el tiempo.

8) Leopoldo en 1.200 € por los 20 días de impedimento y en 4.000 € por la secuela consistente en dos cicatrices puntiformes de 5mm en la espalda levemente hipercrómicas y dos cicatrices de 4x2 y 3x1 en cara posterior de brazo izquierdo, que le ocasionan un leve perjuicio estético.

9) Ruperto en 3.060 € por los 51 días de impedimento y en 4.000 € por las secuelas consistentes en cicatriz hiperpigmentada de 2x1 cm y otra de 2x1 cm hipercroma en cara palmar de la muñeca izquierda, con perjuicio estético ligero y le permanece cuerpo extraño en la muñeca izquierda, a la espera de extracción quirúrgica.

10) Emilia en 6.060 € por los 101 días de impedimento, 8.000 € por las secuelas consistentes en trastorno por estrés post-traumático, coxalgia izquierda postraumática, cicatriz pigmentada de 2,5cm y 2cm en fosa iliaca izquierda, que ocasionan un perjuicio estético moderado. Igualmente deberá ser indemnizada en 119'53 € por gastos farmacéuticos.

-B) Donato deberá indemnizar a Felicidad en la suma de 7.440 € por los 124 días de impedimento y en 3.000 € por la secuela resultante consistente en trastorno por estrés pos-traumático en remisión y cicatriz puntual de 0,5 cm en frente.

-C) Daños en las cosas.

Donato y Aurelio hicieron uso de las armas a la salida de la joyería asaltada para proteger la huida, causando con los disparos efectuados distintos daños en las cosas, daños que, como dijimos anteriormente, no constituyen un ilícito penal de daños al quedar absorbidos por los delitos de tentativa de homicidio. Son daños en las cosas derivados de los impactos producidos por los proyectiles disparados contra los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se presentaron en el lugar ante el aviso de que se estaba cometiendo un atraco.

Obra a los folios 42 y 43 del Tomo IX informe pericial de valoración de daños. Por ello, procede condenar a Donato y Aurelio , al amparo del artículo 109 y ss del Código Penal , a indemnizar en las siguientes cantidades a los perjudicados:

-a) A Ruperto en 90 € por los daños en el reloj.

-b) A Emilia en 545 por los daños en su establecimiento.

-c) A INGCAR LEASE en 4000 € por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad GPR-....-GP .

-d) A Teodulfo en 338 € por los desperfectos ocasionados en su establecimiento.

-e) A la Comunidad de propietarios de CALLE000 , NUM012 en 712,80 por los daños ocasionados en el inmueble.

-f) A Alfredo en 1087 € por los daños ocasionados en su establecimiento.

-g) A Petra en 85 € por los daños en su establecimiento.

-h) Al Ayuntamiento de Alicante en 1670 € por los desperfectos ocasionados en el mobiliario urbano.

No procede condenar a Donato y de Aurelio a indemnizar los daños sufridos por el Megane al ser los impactos recibidos consecuencia de los disparos efectuados por los funcionarios policiales para repeler la agresión sufrida.

El Ministerio Fiscal interesa que se declare al Consorcio de Compensación de Seguros responsable civil directo, pretensión que carece de cobertura alguna. En efecto, el mencionado organismo oficial no responde de los daños y perjuicios causados por los acusados, no concurriendo en relación con el Consorcio ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 120 CP .

VIGESIMOCUARTO:Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal se acuerda el comiso de las armas intervenidas.

VIGESIMOQUINTO:Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede condenar a Aurelio a 16/2044avas partes de las costas causadas; a Donato a 18/44 avas partes de las costas causadas; y a Pedro Miguel en 1/44 ava parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 27/44 partes restantes.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: A)Que debemos condenar y CONDENAMOSa Donato :

-a)Como autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, CON USO DE ARMAS, EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , 16 y 62, CON LA AGRAVANTE DE DISFRAZdel artículo 22.2º CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-b)Como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-c)Como autor de UN DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRAde los artículos 566.1.1 º y 567 CP , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-d)Como autor de SEIS DELITOS DE TENTATIVA DE HOMICIDIOdel artículo 138, 16 y 62 CP , CON LA AGRAVANTE DE DISFRAZdel artículo 22.2 CP , la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-e)Como autor de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULOSdel artículo 244.1 y 3 CP la pena de MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 €,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 . 1 CP .

-f)como autor de UN DELITO DE ATENTADOdel artículo 550 , 551 y 552.1ª CP a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-g)Como autor de CINCO DELITOS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-h) Como autor de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGALdel artículo 163.1 y 2 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-i)Como autor de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 y 148.1 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

EL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE Donato SERÁ DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ACORDÁNDOSE QUE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, LOS PERMISOS DE SALIDA, LA CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO Y EL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, SE REFIERAN A LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA.

-B)Que debemos condenar y CONDENAMOS a Aurelio :

-a)Como autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, CON USO DE ARMAS, EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , 16 y 62, CON LA AGRAVANTE DE DISFRAZdel artículo 22.2º CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-b)Como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-c)Como autor de UN DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRAde los artículos 566.1.1 º y 567 CP , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-d)Como autor de SEIS DELITOS DE TENTATIVA DE HOMICIDIOdel artículo 138, 16 y 62 CP , CON LA AGRAVANTE DE DISFRAZdel artículo 22.2 CP , la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-e)Como autor de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULOSdel artículo 244.1 y 3 CP la pena de MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 €,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 . 1 CP .

-f)Como autor de UN DELITO DE ATENTADOdel artículo 550 , 551 y 552.1ª CP a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-g)Como autor de CINCO DELITOS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOSy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

EL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE Aurelio SERÁ DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ACORDÁNDOSE QUE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, LOS PERMISOS DE SALIDA, LA CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO Y EL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL, SE REFIERAN A LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA.

-C) Donato y Aurelio DEBERÁN INDEMNIZAR SOLIDARIAMENTE:

1) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 en la suma de 1.200 € por los 20 días de incapacidad temporal.

2) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 en la suma de 12.420 € por los 207 días de incapacidad temporal y en 3.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético.

3) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 en 600 € por los diez días de incapacidad temporal.

4) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM010 en 666 € por incapacidad temporal.

5) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 en 1.800 € por los 30 días de incapacidad temporal.

6) A María Virtudes en 5.760 € por los 96 días de incapacidad temporal y en 6.000 € por incapacidad permanente.

7) A Valentina en 6.060 € por los 101 días de incapacidad temporal y en 4.000 € por incapacidad permanente.

8) A Leopoldo en 1.200 € por los 20 días de incapacidad temporal y en 4.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético.

9) A Ruperto en 3.060 € por los 51 días de incapacidad temporal; en 4.000 € por incapacidad permanente, perjuicio estético y permanencia de cuerpo extraño en la muñeca izquierda, a la espera de extracción quirúrgica; y en 90 € por daños en el reloj,.

10) A Emilia en 6.060 € por los 101 días de incapacidad temporal; en 8.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético; en 119'53 € por gastos farmacéuticos; y en 545 € por daños en su establecimiento.

11) A INGCAR LEASE en 4000 € por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad GPR-....-GP .

12) A Teodulfo en 338 € por los desperfectos ocasionados en su establecimiento.

13) A la Comunidad de propietarios de CALLE000 , NUM012 en 712,80 por los daños ocasionados en el inmueble.

14) A Alfredo en 1087 € por los daños ocasionados en su establecimiento.

15) A Petra en 85 € por los daños en su establecimiento.

16) Al Ayuntamiento de Alicante en 1.670 € por los desperfectos ocasionados en el mobiliario urbano.

-D)Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro Miguel , como autor de SEIS DELITOS DE ENCUBRIMIENTOdel artículo 451.3.a) CP , en concurso ideal del artículo del artículo 77.1 y 2 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-E)Se imponen a Donato 18/44 avas partes de las costas causadas; a Aurelio 16/44 avas partes de las costas causadas; y a Pedro Miguel 1/44 ava parte de las costas causadas, declarándose de oficio las 9/44 partes restantes.

F)Se decreta el COMISO DE LAS ARMAS INTERVENIDAS.

Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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