Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 832/2014 de 30 de Julio de 2014
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00341/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0062921
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000832 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Valentín
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª PURIFICACION GARCIA FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 341/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS
DON ANTONIO MARÍA GÓNZALEZ FLORIANO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 832/14
JUICIO ORAL: 140/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a treinta de julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, MALTRATO HABITUAL, contra Valentín se dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Valentín , cuyas demás circunstancias ya constan, a causa del mal encaje de la ruptura de su relación sentimental con Clara , en Agosto de 2010, la tomó con la misma y con su nueva pareja y a tal efecto protagonizó episodios como el acontecido en hora sin determinar del 8 de Septiembre de 2013, en la vía pública, en como quiera que el mismo, después de tener un desencuentro con ese nuevo compañero de la chica y de que ambos fuesen a agredirse y la fémina se interpusiese para prevenir la pelea y, con consciente desprecio hacia su integridad física, dicho inculpado acabó por propinar dos golpes en la cabeza a la mujer, uno primero, tras el que se disculpó ante ella, pero que no le hizo desistir de su acción violenta y otro segundo, que acompañó de la expresión 'eso te pasa por ponerte en medio'; el sucedido a mediados de Septiembre de 2013, en que, después de producirse un encuentro en la calle entre Clara , su pareja y el acusado éste, con la intención de inquietar a la primera, le indicó que le iba a arruinar la vida que del cementerio no se salía y que era para él o para ningún hombre; o, en fin, el ocurrido el 6 de Octubre de 2013, igualmente en la vía pública, en el que el inculpado, después de arrojar el contenido de un vaso sobre la chica y, con la intención de dañarla en su prestigio, comenzó a llamarla 'puta' y 'zorra'. En fecha 7 de Octubre de 2013 y, en el seno de este mismo procedimiento, fue dictada 'orden de protección' a favor de Clara en la que se acordaba una prohibición de acercamiento, del inculpado a la anterior a menos de 50 metros, así como; siendo así que el 21 de Octubre de 2013 el acusado, a bordo de su coche, pasó, a la hora del recreo por el instituto en que cursaba sus estudios la expresada chica, llegando incluso a aparcar el vehículo en sus inmediaciones; sin que, en cambio, haya quedado probado que en ningún momento entrase ni siquiera en contacto visual con la misma, ni se acercase a ese centro educativo con la intención de infringir la antedicha prohibición. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado a través de alguna red social o por otra vía telemática hubiese proferido insultos y otras expresiones de menosprecio hacia la tan traída chica.' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable, de un delito de MALTRATO DE GÉNERO, OTRO DE AMENAZAS LEVES DE GÉNERO Y UNA FALTA DE INJURIAS DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a la víctima, Clara , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de los dos delitos; y de cuatro días de localización permanente, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a la víctima, Clara , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses menos un día, por la falta; así como al pago de las costas procesales; ABSOVIÉNDOLE, libremente, del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que, asimismo, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y tratándose de Causa de Violencia Doméstica y de Género se pasaron las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa del acusado Valentín frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito de maltrato de género, otro de amenazas leves de género y una falta de injurias de género, en todo caso con relación a su ex pareja Clara . En síntesis, examinando los motivos del recurso articulado por la defensa del Sr. Valentín , se invoca sustancialmente el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, discutiendo las razones por las cuales el Juzgador a quohabría entendido acreditados los hechos y planteando que las circunstancias en que éstos se produjeron habrían sido muy distintas, por lo que la interpretación de los mismos y las consiguientes conclusiones también debían de serlo. Así, se cuestiona lo relativo a la agresión que dijo haber recibido Clara , y que según se argumenta en el recurso, 'fue dirigida en todo momento a Felix ' y no a ella, quien 'habría recibido los puñetazos de forma accidental'; igualmente se discute a propósito de las amenazas, sobre las que el recurrente sostiene que 'no existe la mínima prueba de que el acusado profiriese dichas expresiones amenazantes a la denunciante, el blanco de sus iras no era la denunciante sino su pareja', y por último, en cuanto a la falta de injurias, se dice que 'tampoco está acreditada su comisión, ya que no concurre ánimo de injuriar, debiendo valorarse las circunstancias personales y de tiempo y lugar en que dichas expresiones se profieren y que vendrían a constituir injurias imprecativas carentes, por tanto, de trascendencia penal'. Partiendo de tales consideraciones, se invoca en el recurso la infracción de los arts. 5 y 153.1 del Código Penal , así como de los artículos 171.4 y 620.2 del mismo cuerpo legal , por estimar que los hechos no tendrían acomodo en las figuras típicas que regulan dichos preceptos. A tales argumentos del recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa de la Sra. Clara , que interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Tercero.-Establecido lo anterior, y revisando la fundamentación y los argumentos que se contienen en la Sentencia, así como tras examinar el contenido de la grabación del juicio en soporte audiovisual, comprobamos que el Sr. Magistrado de lo Penal ha realizado una valoración global del conjunto de las pruebas practicadas y demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, llegando a las conclusiones expuestas sobre la responsabilidad del acusado y ahora recurrente Sr. Valentín , cuya motivación a continuación revisaremos para terminar a su vez, estimando esta Sala que aquéllas resultan coherentes y acordes con el resultado de las referidas pruebas y no son en absoluto arbitrarias, respondiendo realmente a lo que se ha podido escuchar en el plenario.
Así, se comprueba que el debate se ha centrado esencialmente en torno a varios episodios o sucesos en correspondencia con el contenido de los escritos de acusación, en todo caso, ocurridos con posterioridad a la ruptura de las relaciones de pareja que durante aproximadamente tres años mantuvieron Valentín y Clara y que sitúan en torno a los finales del mes de agosto de 2013. No obstante, la primera intervención de los Agentes de la Guardia Civil en relación a los incidentes que al parecer se estaban produciendo entre estas personas tendrá lugar el 6 de octubre de 2013, al ser informados de una joven que ha sido trasladada al Centro de Salud por una presunta crisis de ansiedad y quien les habría indicado que 'solo ha sido una discusión y que en ningún momento la ha agredido', con referencia a su ex novio (folio 5). La denuncia como tal se interpondrá al día siguiente, el 7 de octubre de 2013 (folios 7 y 8), y en ella, Clara , además de efectuar un relato más amplio de los acontecimientos del día anterior, igualmente menciona otros episodios precedentes y muy en particular, que desde que habían dejado la relación, Valentín 'la ha agredido en dos ocasiones, una vez la empujó contra un muro y otra vez le dio dos puñetazos en la cabeza'.
Las preguntas que se han formulado a los protagonistas de estos hechos han comenzado por tanto por aquellos sucesos más próximos a esa denuncia, y en concreto, con referencia al 6 de octubre, la denunciante ha venido sosteniendo que fue insultada en presencia de sus amigos y a lo largo de toda la tarde, cada vez que coincidía el recurrente con ella, habiendo sido en torno a las 20 horas cuando se le acercó 'y le tiró un cubata que tenía en la mano, a la vez que la volvía a insultar nuevamente', indicando que por todo ello sufrió una crisis de ansiedad ( el parte de asistencia en el Centro de Salud obra al folio 13). Se corresponde lo señalado con aquellas primeras manifestaciones que recogió la Guardia Civil y a las que antes nos referíamos, esto es, que en esta ocasión no habría habido agresión alguna. El propio Valentín (folio 30), declara ante los Agentes y reconoce el incidente, aunque lo relate de forma diferente, manteniendo que fueron la denunciante y sus amigas las que le insultaron, que se reían de él y que en efecto, 'tiró el contenido del vaso cerca de ella, pero no le llegó a dar'. Con independencia de otras manifestaciones a lo largo de la instrucción, en muy parecida línea, ya en el acto del juicio, el Sr. Valentín vino a admitir que se produjo una discusión entre ellos y que 'se insultaron mutuamente', reconociendo que la llamó 'puta y zorra', y en cuanto al vertido de la bebida, insistió en que no la había arrojado a la chica, solo al suelo. Por el contrario, la declaración de Clara ratifica que ambos coincidieron ese día, aunque reiteró lo manifestado ante la Guardia Civil y luego ante el Juzgado Instructor (folio 39), esto es, que la iniciativa en los insultos la llevaba el recurrente, que 'nada más la vio empezó a insultarla, puta, guarra', y que por la tarde, 'le tiró la copa encima, se la echó en la falda', manteniendo que ella no le respondió a los insultos, 'no le dirigió la palabra'. Las testigos Inés y Pura , igual que hicieran durante la Instrucción, también ratificaron en el juicio oral que los hechos ocurrieron como cuenta su amiga, indicando que vieron con sus propios ojos cómo el acusado la insultaba ( aunque alguna, como Inés diga no recordar con precisión cuáles eran esos insultos) , coincidiendo también en que el vertido de la copa no fue accidental ni sobre el suelo, que se lo echó encima a Clara , precisando Inés que fue sobre la falta y Pura , que 'la manchó por detrás'.
Volviendo a las declaraciones iniciales de la denunciante, y más concretamente a la que se realiza ante el Juzgado Instructor el 7 de octubre de 2013 (folios 38 a 40), es ahí donde narra de forma más pormenorizada y detallada los sucesos acaecidos después de la ruptura de la relación y donde pone fecha a algunos hechos que solo mencionaba en su manifestación anterior a la que antes nos referíamos ( la prestada ante la Guardia Civil). Se habla entonces de los acontecimientos del 8 de septiembre, 'cuando ella iba dando un paseo con otro chico y el imputado por celos intentó agredirle'. Como advierte el Juzgador a quo, la ruptura de la relación y el hecho de que Clara hubiera comenzado a ir con otro joven ( Felix ), habría podido influir en la conducta del acusado, por lo que se otorga credibilidad a las descripciones de los hechos que se hacen en orden al 'disgusto experimentado por aquél tras la ruptura de su relación de pareja y las sospechas por su parte de que la chica había puesto fin a la relación al aparecer en su vida una tercera persona'. Es lo que se indica en la Sentencia y viene a tomarse como referencia para interpretar lo que se relata a propósito de los sucesos del día 8 y de otro día 'a mediados'del mismo mes de septiembre, reciente por tanto el fin de la mentada relación. Entendemos que el Juzgador efectivamente acierta en este sentido y buena prueba de ello es que el mismo acusado, en el plenario, reconoce en efecto los aludidos incidentes, en los que precisamente, también está presente Felix , frente al que dice iban dirigidos, bien sus golpes, o luego, sus palabras amenazantes. Principiando por tanto por los hechos del 8 de septiembre, en la Sentencia se considera probado que hubo un 'conato de pelea'entre Valentín y el otro chico, y que probablemente, en el curso de tal disputa Clara vendría a recibir un primer golpe, del que dice el Juzgador que podría discutirse su carácter fortuito, pero que en modo alguno ello resultaría aplicable al segundo, máxime cuando la propia Clara refiere que si bien tras aquel primer impacto le pidió perdón, después, ya esto no ocurre sino que lo que le dice es que 'no se hubiera puesto en medio'. Atendiendo a las declaraciones prestadas durante la Instrucción, sobre las que también se interrogó a Valentín en el plenario a efectos de contrastar las diferencias que ahora estaba introduciendo (folio 47), vemos que dijo que no había ido a agredir a ella, pero que 'se interpuso entre Felix y el declarante, y por eso puede que recibiera algún golpe' . En el juicio oral se resistió Valentín , como hemos comprobado tras visionar la grabación, a preguntas del Ministerio Fiscal, a reconocer que Clara había participado de algún modo en el incidente que tuvieron entre los dos chicos, diciendo que si se ponía al medio era 'para decirle cosas, le insultaba', negando de entrada que hubiera golpeado a Clara , que 'a lo mejor se puso en el medio, pero que no le dio'. La interpretación que hace el Juzgador de tales contradicciones ha de ponerse en relación con el resto de los testimonios ofrecidos, principiando por el de la propia víctima, al que ya hemos aludido, y que deja entrever en efecto que lo ocurrido fue algo más que un simple golpe accidental o casual, como pretende el apelante, resultando plenamente lógico el razonamiento del Juzgador en cuanto a la persistencia de la conducta agresiva por parte del acusado, pese a que el destinatario inmediato pudiera ser Felix , encontrándose presente y entre ellos Clara , de ahí que se afirme la concurrencia de un más que evidente dolo, siquiera eventual, pues era más que previsible la posibilidad de que recibiera un golpe, como así parece haber sido, a lo que ha de añadirse lo que como vimos afirmaba la joven de que después fue nuevamente golpeada, extremo que también venía a confirmar la testigo Inés , que estaba presente y que en el plenario, efectuó un relato idéntico al de la agredida, esto es, que tras la primera vez el acusado le pidió perdón, pero que luego, la volvió a golpear. Entendemos pues correctas las conclusiones del Juzgador tal como se recogen en la Sentencia, pues son acordes con la valoración conjunta de las mencionadas declaraciones, tanto del propio inculpado como de los testigos, sin olvidar que lo sucedido estaría inspirado por esa motivación de disgusto y resentimiento del joven hacia su ex pareja por la presencia y compañía de su nuevo amigo.
Recuérdese además, como ya mencionaba el Ministerio Fiscal, que la jurisprudencia mantiene que, tanto el error ' in personam' como la ' aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar o agredir existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación.
En la misma línea antes indicada que trae causa del conflicto entre Valentín y quien actualmente es pareja de Clara hemos de situar los incidentes que todas las partes reconocen que se produjeron en una fecha no determinada a mediados del mes de septiembre de 2013. A ellos se refiere también la denunciante en su declaración del 7 de octubre ante el Instructor (folio 39), y en el juicio oral, el propio recurrente ha reconocido que profirió las expresiones que se le atribuyen: 'que te voy a arruinar la vida, que del cementerio no se sale', pero señalando que iban dirigidas en todo caso a Felix , el compañero de Clara , pero nunca a ésta. Asimismo, alegó que todo había venido motivado por un presunto intento de robo por parte del citado Felix en la cochera del Sr. Valentín . El Juzgador se hace eco en la Sentencia de la admisión por parte del inculpado de las palabras aludidas, aunque también de que, como manifestaba Clara en el plenario, a ello se añadiría una referencia netamente dirigida a ésta como la de que 'si no era para él, no sería para ningún hombre', con lo que se está identificando de forma clara la destinataria de tales amenazas, que además, la testigo Pura señaló que iban dirigidas 'a los dos, que miraba a los dos, que a Clara la empujó y le dijo que si no estaba con él no estaría con nadie' . Que el escenario descrito es revelador de un fuerte componente agresivo por parte del acusado se deduce del conjunto de las declaraciones prestadas, que hacen referencia a que Valentín , que procedía de su coche, incluso llegó a coger 'un martillo'con el que habría intentado agredir a su oponente, a lo que se añade el empujón de que Clara manifestaba haber sido objeto. A efectos de ratificar la verosimilitud de tal relato de hechos, que hace suya el Magistrado de lo Penal, llamaremos además la atención acerca de que si bien en el plenario el Sr. Valentín reconoció parcialmente lo ocurrido (admitiendo que dijo esas frases y que iba contra Felix ), no hace lo mismo ante el Juzgado Instructor, donde se recoge que 'no reconoció haber dicho nunca 'del cementerio no se sale', aunque sí dijo que a este chico le había visto 'curioseando en su cochera'. Entiende la Sala que la valoración realizada por el Juzgador a propósito de este incidente es también correcta y responde a lo que se ha visto en el juicio oral, siendo creíble cuanto se describe por la denunciante, en cuanto viene ratificado por el propio contexto violento de la situación, ya analizado, el enfrentamiento entre el acusado y Felix , el resentimiento por la ruptura que ya entendíamos como origen de la disputa ocurrida días anteriores, y además resulta avalado por la testigo Pura , no siendo únicamente este testimonio, como se indica en el recurso, el único elemento en que apoyar dichas conclusiones.
Por último, y por lo que se refiere a la condena de que ha sido objeto el Sr. Valentín por razón de una falta de injurias, creemos que la cuestión no ofrece especial controversia desde el momento en que el mismo acusado ha reconocido que profirió hacia Clara las expresiones injuriosas que se hacen constar en los hechos probados, tales como 'puta'y 'zorra', aun cuando haya mantenido que se trataba de insultos mutuos y en respuesta a aquellos que le estaba dirigiendo la denunciante y su entorno, extremo este último que ha sido negado por ésta y del que no tenemos prueba alguna, sin perjuicio de la posibilidad de que en el calor de los reiterados enfrentamientos alguna reacción verbal pudiera haber sido protagonizada también por la joven, pero sin que haya quedado acreditado que las palabras vejatorias reconocidas por el acusado puedan encontrar justificación de clase alguna, como se pretende por el recurrente.
Recapitulando pues, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Insistimos, los recursos no proporcionan ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.
Cuarto.-Finalmente, aun cuando en gran medida ya hemos solventado algunas de las cuestiones planteadas por el recurrente acerca de la presunta infracción de la normativa aplicada en la Sentencia con relación a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y así, en cuanto a la concurrencia del doloen el delito del art. 153.1 del Código Penal ( con referencia al supuesto del 8 de septiembre, de los malos tratos, por golpes propinados a Clara en el contexto del enfrentamiento con Felix ) , se invoca en el recurso la presunta infracción de los distintos preceptos legales aplicados para apreciar la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos de las infracciones que finalmente son objeto de condena. Entendemos sin embargo que tal infracción no se produce en modo alguno, y centrándonos a continuación en el delito de amenazas del art. 171.4, consideramos que efectivamente están presentes todos los condicionantes necesarios para su apreciación, que se desprenden del resultado de las pruebas practicadas que como veíamos, han revelado la existencia de las expresiones de contenido objetivamente amenazante y conminatorio, como 'te voy a arruinar la vida', o 'del cementerio no se sale', e igualmente la de 'si no eres para mí no serás para ningún hombre', que además son proferidas en un contexto que ya describíamos como violento y susceptible de causar temor a las personas que aparecen como destinatarias inmediatas de tales palabras, y esto incluye tanto a Felix como a la propia Clara , respecto de la que el sentido de las últimas frases no deja lugar a dudas de que ella era la persona a la que iban dirigidas y que además verá cómo es apartada de modo violento mientras el acusado se acerca a ellos portando un instrumento peligroso ( se ha hablado de un martillo, aunque algún testigo como Pura mencionó que el Sr. Valentín había dicho que tenía una escopeta, lo que también recordó Clara : 'manifestó que llevaba una escopeta porque lo dijo él') . Valorando por tanto estas circunstancias personales y de los hechos en sí, tratándose además de un delito eminentemente casuístico, no podemos sino coincidir con el Juzgador a quoa propósito de la calificación realizada, que entendemos plenamente correcta.
Y por último, lo mismo hemos de decir en cuanto a la aplicación del art. 620.2 del Código Penal por lo que se refiere a la falta de injurias. Es evidente que palabras del tipo de putao zorratienen un contenido vejatorio e injurioso incuestionable y por consiguiente, quien las profiere protagoniza una conducta en la que aparece ínsito el deseo de menospreciar y atentar contra el honor de la persona a quien van dirigidas. También en el presente caso hemos analizado ya las circunstancias en que se realizaron estas manifestaciones ( recordemos el incidente del 6 de octubre), en plena secuencia de incidentes sucesivos en los que subyace una motivación idéntica, muy relacionada con las razones de la ruptura y el resentimiento del acusado hacia su ex pareja. Ya hemos dicho que no se ha considerado acreditado que a su vez tales palabras fueran respuesta o reacción frente a otra conducta verbalmente agresiva de la víctima, como se pretende por el recurrente, y por consiguiente, insistimos, no podemos entender justificados esos insultos en modo alguno.
Quinto.-Procede pues en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valentín , contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 140/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
