Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 538/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 538/2014

Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 255/2011 )

P.A.nº 343/2010 de CS-4

SENTENCIA Nº 341

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 538/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Jose Ignacio , representada por la Procuradora Sra. Viñado Bonet y asistida por el Letrado Sr. González Gómez; y como apelados, Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Castro Campillo y asistido por el Letrado Sr. Castillo garcía; Luis Carlos y OTROS , representados por la Procuradora Sra. Ramos Año y asistidos por el Letrado Sr. Traver Nicolau; y el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Jose Ignacio como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, del art. 142.1 º y 2º CP y de otro de lesiones imprudentes, del art. 152.1 º y 2º CP , ambos en concurso ideal, del art. 77 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a penas de 2 años y 7 meses de prisión, con l a pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con el efecto de pérdida de vigencia del permiso, derivado del art. 47 CP .

Asimismo se impone el pago de las costas causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, se rechaza la reclamación del Mº Fiscal y de la acusación particular, por estimarse suficiente la indemnización abonada por la entidad aseguradora MAPFRE al lesionado y a los familiares de la fallecida.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:' Queda probado que, Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el 16 de junio de 2008, sobre las 22 horas, un vehículo de su propiedad, Volkswagen Passat, matrícula ....-GWT , debidamente asegurado en la entidad Mapfre, a la altura del km 978,800 de la N-340 a su paso por Castellón, haciéndolo por el carril derecho y sufriendo somnolencia, lo que provocó que se desviara de repente al carril izquierdo de la vía y colisionara contra el vehículo Citroen Saxo, matrícula NR-....-EV , que circulaba por el carril contrario. vehículo propiedad de Nicolasa , que lo conducía, yendo como ocupante Carlos Ramón .

Que, a consecuencia de la brutal colisión, resultó fallecida Nicolasa , y Carlos Ramón resultó con graves lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo, traumatismo torácico. fractura de clavícula derecha, fractura de cuerpo vertebral de L5, contusión pulmonar izquierda, neumotórax izquierdo, traumatismo abdominal, contusión esplénica, contusión hepática, rotura de huesos, desgarro intestinal, traumatismo de extremidades, fractura de diáfisis tibial derecha, fractura de tibia y peroné derechos e izquierdos, fractura del 5° dedo de la mano derecha, siendo trasladado al hospital y precisando para su curación, además de primera asistencia facultativa, diversas intervenciones, que supusieron tratamiento quirúrgico, precisando 410 días de curación todos impeditivos y quedándole corno secuelas amputación de fémur unilateral, lesión del nervio ciático popIíto externo, lesión de! nervio ciático poplíteo interno y material de osteosíntesis en tibia derecha resección intestinal sin repercusión funcional, depresión postraumática y Imitación de la movilidad del quinto dedo de la mano derecha, con perjuicio estético importante, consistente en amputación, cicatriz en el muñón de amputación de l8,.5 cm, mancha hipercrómica en región anterior de muslo derecho, cicatriz en la rodilla derecha de 4,5 cm, dos cicatrices en la parte superior e interna de la pierna derecha, cicatriz en taIón derecho, dos cicatrices en la zona interna de la pierna derecha, dos cicatrices en cara externa de hueco poplíteo derecho, dos cicatrices de 12 y 7 cm en brazo izquierdo, dos cicatrices, de 5 cm, en cuero cabelludo y cara, otras en cuello, abdomen, costado derecho y coxis. Carlos Ramón fue indemnizado debidamente por MAPFRE y nada reclama.

Que los familiares de Nicolasa fueron resarcidos por MAPFRE en diversas cantidades, siendo incinerados los restos de la fallecida, y construyeron sus padres una capilla, en una masía privada, reclamando por su construcción y adornos florales 3.347, 15 €.

Que finalizada la instrucción se remiten, previo reparto en decanato, las actuaciones a este Juzgado de lo penal el 8-06-2011, estando paralizada la causa largo tiempo, debido al enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se emite auto de admisión de pruebas el 26-02-2013.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 29 de septiembre.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso, aunque con un enunciado mayor, la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). A juicio del apelante no existe prueba de cargo válida que permita atribuir el accidente a la somnolencia que el juzgador considera como causa del mismo en el relato de hecho probados de sus sentencia. Se indica que la única fuente de prueba de tal afirmación son las manifestaciones de los agentes instructores del atestado, que habiéndolas recogido en éste, comparecieron en el acto en el acto del juicio a ratificar su informe, quienes las habían obtenido del propio acusado durante su estancia hospitalaria tras el accidente, habiéndolas negado con posterioridad, de modo que lo mas que podría considerarse acreditado sería la invasión del carril contrario pero no su causa.

El motivo, a cuya estimación se oponen las restantes partes personadas no puede prosperar. En efecto, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al Tribunal de apelación comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales.

En en caso presente dicha prueba se fundamenta en las declaraciones del testigo víctima Sr. Carlos Ramón , que afirmó haber visto como el turismo conducido por el acusado invadió el carril por donde ellos circulaban colisionando contra los mismos. Tambien en los datos objetivos acerca de las circunstancias del accidente contenidos en el informe técnico elaborado por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ratificado que fue en el plenario por sus emisores, tales como que el siniestro sucedió a las 22 horas en la carretera nacional 340, que tiene un carril en cada sentido de circulación, tramo recto y a nivel con firme asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, seco y limpio, que las huellas de arrastre y arañados que acreditan el punto de colisión se sitúan en el carril contrario al llevado por el acusado, muy próximo al arcén derecho según la dirección llevada por el Citroen Saxo contra el que colisionó. Como se sabe, si bien los atestadospoliciales, en su aspecto subjetivo, es decir en cuanto se refiere a las declaraciones del ofendido, acusado o testigos, a las sospechas o recelos de los agentes o a las apreciaciones o valoraciones obtenidas por éstos, no ostenta mas que el simple rango de denuncia y no son medio sino objeto de prueba, sin embargo tal carácter no puede predicarse de su vertiente objetiva, es decir, en cuanto atañe a los accidentes de circulación, a los datos en el mismo reflejados respecto del trazado de la vía, de su señalización, de las circunstancias meteorológicas presentes, de la ubicación de los daños en los móviles intervinientes y del croquis reflejador de la posición de los vehículos y localización de huellas o señales relacionadas con el evento, pues en este caso, una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrió el accidente.

Por ultimo en en las manifestaciones de los refenciados agentes de la Guardia Civil, ratificadas igualmente en el acto del juicio, acerca del reconocimiento que les fue efectuado por el acusado, cuando lo visitaron después del accidente, de que se había dormido ligeramente en el momento de los hechos.

Es evidente que con la sola declaración del indicado testigo-victima y con los datos objetivos del informe técnico referido, ha quedado acreditada la dinámica del accidente, no otra que la sorpresiva invasión del carril contrario del vehículo conducido por el acusado aquella noche cuando por éste carril circulaba correctamente el Citroen Saxo conducido por la desgraciadamente fallecida Sra. Nicolasa . Se trasladaría así el debate a cual haya sido la causa de dicha invasión, respecto de lo cual el acusado mantuvo en fase de instrucción y luego en el acto del juicio, aunque ahora con ocasión del recurso lo haya olvidado, haberse debido a un mareo fruto de una subida de tensión, lo que solo a dicha parte correspondía probar, nada lo cual ha hecho, pues no constan antecedentes de patología alguna al respecto que hiciera creíble el aserto. Es en este contexto de accidente sucedido de la forma y en las circunstancias relatadas y con una explicación del acusado huérfana de prueba, donde las declaraciones de los agentes afirmando haber oído declarar al acusado a su presencia que se había dormido, no obstante tratarse de un testimonio de referencia, cobra valor de prueba complementaria de esos otros elementos probatorios, pues sin ser suficiente en si misma para enervar la presunción de inocencia, si que tiene reconocida por la jurisprudencia ( STS 12 de febrero y 27 de enero de 2009 ) el valor de prueba complementaria que refuerce lo acreditado por otros elementos probatorios.

Resulta pues que el juzgador de primer grado dispuso de prueba bastante, producida de forma inobjetable, procesal y constitucionalmente, para llegar al relato de hechos incriminatorios contenido en su resolución, siendo la valoración de la prueba ajustada a la reglas de la lógica y la experiencia, sin motivos por tanto para apartarnos de la misma.

La invocación que se hace igualmente en el motivo de impugnación al principio de intervención mínima del derecho penal, carece de trascendencia para cuando se interesa, toda vez que reducir la intervención del mismo, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Además, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- , lo que no nos parece concurra con la primer fuente de mortalidad en nuestro país cual es la derivada de los accidentes de circulación con origen en un mayor o menor grado de imprudencia.

SEGUNDO.- En consonancia con lo pretendido en el motivo anterior, se invoca igualmente por el apelante la infracción legal, por aplicación indebida, de los artículos 142 y 152 del Código Penal , aduciendo que su conducta debería incardinarse en el art. 621.2 º y 3º del mismo texto legal .

El motivo tampoco se acoge. La dificultad de carecer nuestro derecho positivo de módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve, la debemos salvar recurriendo a la jurisprudencia que, por ejemplo en la STS de 19 de diciembre de 2001 refiere que ' según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias 9-6-1982 , 18-3-1990 y 1841/2000 de 1-12 , para distinguir la imprudencia grave del nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973 de la leve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse: 1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. Según la sentencia 413/1999 de 18 de marzo (RJ 19991599) concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/1999 de 9 de junio y 1658/1999 de 24 de noviembre '.

Pues bien, el conducir con un estado de fatiga que pueda producir quedarse dormido al volante ha sido considerado tradicionalmente por la jurisprudencia como imprudencia grave( SSTS de 18 de abril de 1979 , 4 de mayo de 1979 , 29 de enero de 1980 , 27 de noviembre de 1982 y 5 de diciembre de 1985 , entre otras ). Igual consideración ha merecido la invasión del carril contrario, por ser uno de los mayores peligros de la circulación ( SSTS de 22 de septiembre de 1965 , 28 de noviembre de 1966 , 28 de septiembre de 1973 , 26 de marzo de 1974 , 12 de junio de 1974 , entre otras).

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el último motivo del recurso, habida cuenta que el art. 77.2 y 3 del CP permite penar por separado ambas infracciones cuando resulte mas beneficioso para el reo, como aquí acontece, pues a pesar de la gravedad de los hechos, que por eso se conceptúan como delito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, no encontramos razones para ir mas allá del mínimo legal previsto para ambos delitos, que lo es de un año de prisión en ambos casos ( art. 142.1 y 152.1.2º CP ). La punición por separado afecta igualmente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respecto de la cual, atendidas las circunstancias concurrentes, consideramos proporcionada igualmente la de un año por cada delito, lo que evita las consecuencias del art. 47 del CP .

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran deoficio cual autoriza el art. 240 de la LECriminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 255/2011, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a las penas impuestas, que se dejan sin efecto, de modo que se le condena:

1º Por un delito de homicidio imprudente ya tipificado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

2º Por un delito de lesiones imprudentes ya tipificado, concurriendo igualmente la atenuante de dilaciones indebidas, la de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

3º Las costas del juicio se le imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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