Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 479/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 479-2014

CAUSA Nº 121-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 341/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 4 de junio de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 121-2013 seguida por un presunto delito de amenazas y por las presuntas faltas de injurias, vejaciones leves y falta de respeto a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D. Severino representado por la procuradora Dñª. Elisa Martínez Pujolar y asistido por el letrado D. Jorge de Gracia y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del Art. 171.4 Y 5 del C.P , sin concurriencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y nueve meses; conforme al Art. 57 del C.P se establece la prohibición de acercamiento del acusado a la persona de Fermina domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por esta o lugar donde esta se encuentre, en un radio de 200 metros, durante un año y nueve meses; así como la prohibición de comunicarse con Fermina por cualquier medio de comunicación escrito hablado o visual , con inclusión de medios telemáticos, por tiempo de u n año y nueve meses

Como autor responsable de una falta de injurias y de una falta de vejaciones leves , previstas y penadas en el Art. 620.2 del C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condeno a la pena de 6 días de localización permanente , en domicilio separado y alejado del de la víctima, para cada una de ellas.

Como autor responsable de una falta de consideración debida a la autoridad o a aus agentes del artículo 634 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condeno a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con advertencia de lo dispuesto en el artículo 53 CP .

Con imposición del pago de costas procesales'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma, por la representación procesal de D. Severino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Severino como autor de un delito amenazas, de una falta de injurias, de una falta de vejaciones leves y de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad de la sentencia de la instancia por infracción de lo previsto en el art. 416.1 LECr .

B.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de amenazas objeto de condena.

C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP y por indebida inaplicación del art. 620.2 CP .

D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 620.2 CP .

E.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 634 CP .

F.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 21.1 CP , puesto en relación con el art. 20.2 CP .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Nulidad de la sentencia de la instancia por infracción de lo previsto en el art. 416.1 LECr .

A1.- En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece se concluyó que ' La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

A2.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala constatamos que la denunciante aseguró ante la policía (folio 13) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 55) que cuando ocurrieron los hechos delictivos enjuiciados ya era ex-pareja del acusado, habiendo manifestado la misma en el acto del plenario que el día del juicio ambos estaban divorciados. Tales aseveraciones aparecen corroboradas por D. Severino quien también manifestó ante el Juzgado de Instrucción ' que el declarante tiene en la actualidad otra compañera'(folio 42) y en el acto del juicio que el día de autos la denunciante y el denunciado ya no convivían juntos.

A3.- Es por ello por lo que ninguna nulidad puede derivarse del hecho de que la denunciante no fuera advertida del contenido del art. 416 LECr , puesto que enjuiciamos hechos acaecidos con posterioridad al cese definitivo de la relación de pareja.

A4.- En cualquier caso es preciso hacer constar que en la sentencia de la instancia no se han valorado como prueba de cargo las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante en fase instructora, sino las manifestaciones vertidas por la misma en el acto del plenario, cuando los litigantes estaban ya divorciados, resultando por ello claramente inaplicable la dispensa de declarar prevista en el art. 416.1 LECr .

B.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, respecto del delito de amenazas objeto de condena.

B1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B2.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, debiendo reseñar en tal sentido:

Primero.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio ' testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);

Segundo.- Que la parte recurrente no alega y la Sala tampoco aprecia la existencia de contradicción alguna en las diversas declaraciones prestadas por la víctima en fase instructora y en el acto del plenario que afecte al contenido nuclear de su relato incriminatorio;

Tercero.- Que el hecho de que la denunciante y el denunciado mantuvieran malas relaciones no permite excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, por más que obligue a valorar sus declaraciones incriminatorias contra el acusado con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos;

Cuarto.- Que la versión incriminatoria de la víctima aparece corroborada por la declaración de tres testigos presenciales de los hechos, los agentes nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 de los MMEE, en quienes no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva; testigos que confirmaron la realidad de las amenazas enjuiciadas, tal como acertadamente se razona en la sentencia recurrida; y

B3.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 171.4 CP y por indebida inaplicación del art. 620.2 CP .

C1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 CP y por indebida inaplicación del art. 620.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

C2.- En la sentencia combatida se declaró como probado que el día de autos la ex-esposa del acusado, Dñª. Fermina , se acercó al lugar en el que se encontraban sus dos hijos menores de edad y que el acusado, en presencia de los mismos, le dijo: ' como no te vayas te voy a matar, te voy a cortar puta, vete, no te voy a dar los niños', escupiéndole en la cara.

C3.- En el art. 171.4 CP se establece que ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

C4.- No podemos desconocer que uno de los criterios para diferenciar el delito de la falta en el caso de que la infracción investigada sea una amenaza es el propio temor que la misma ha podido causar a la persona a la que iba dirigida; así, sin tener en cuenta otros datos, podría concluirse que las amenazas que infunden un gran temor podrían ser delito mientras que las que carecen de esa capacidad podrían ser faltas. Ahora bien, en la redacción actual del Código Penal, la amenaza leve frente a la que sea o haya sido esposa o tenga o haya tenido una relación similar a la conyugal, siempre tendrá la consideración de delito del art. 171.4 del Código Penal , puesto que, precisamente, una de las características del tipo es que la intensidad sea ' ... de modo leve...', y ello con independencia de la seriedad del temor que se haya podido sufrir. Si la amenaza fuera de mayor calado, por la razón que fuera, no nos encontraríamos ya en el seno del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico al que nos hemos referido, con una penalidad de 6 meses a 1 año de prisión, sino en el de las amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal con la concurrencia además de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto punitivo, que en un delito de tipo personal operaría como agravante, con una penalidad de 15 meses a 2 años de prisión, notablemente distinta. Y, como ya hemos dicho en multitud de ocasiones, elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, es que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de ' un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico', e incluso en determinadas tipologías más extrañas, de 'un mal que no constituya delito'. Dicho esto ninguna amenaza existe cuando se trata de frases neutras y con multitud de interpretaciones posibles, especialmente cuando alguno de sus significados puede ser tan amplio que resulte lícito. El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante. Ahora bien, cuando la amenaza es la de matar, entendemos que el contenido del injusto es evidente.

D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 620.2 CP .

D1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 620.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

D2.- En la sentencia combatida se declaró como probado que el día 6-9-2013 el acusado cogió el teléfono con el que su hijo pequeño estaba hablando con su madre y ex-esposa y le dijo a esta: ' eres una puta, eres una gran hija de puta, déjanos tranquilos' y que, posteriormente, la ex-esposa del acusado, Dñª. Fermina , se acercó al lugar en el que se encontraban sus dos hijos menores de edad y que el acusado, en presencia de los mismos, le dijo: 'c omo no te vayas te voy a matar, te voy a cortar puta, vete, no te voy a dar los niños', escupiéndole en la cara.

D3.- Los dos incidentes precedentemente descritos, perfectamente individualizables desde una perspectiva espacio-temporal, tienen un carácter incuestionablemente vejatorio por el contenido y por las circunstancias en las que se produjeron, por lo que coincidimos con el Juzgador de Instancia en que integran una falta de injurias y otra falta de vejación injusta previstas en el art. 620.2 CP en el que se establece que ' Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días... Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'.

E.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 634 CP .

E1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

E2.- En la sentencia combatida se declaró como probado que cuando los agentes de policía, avisados por la Sra. Fermina llegaron al lugar de los hechos, el acusado les dijo 'a mi me vais a tocar los cojones polis de mierda, no me vais a hacer nada'.

E3.- Los anteriores hechos integran los perfiles del tipo del art. 634 CP en el que se establece que 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días'.

E4.- El relato fáctico que se declara probado en la sentencia combatida no permite acoger el error que ahora alega el recurrente respecto de que con su conducta infringía el principio de autoridad, máxime cuando D. Severino no ignoraba que las expresiones despreciativas que vertía en la vía pública iban dirigidas a tres agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo.

F.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 21.1 CP , puesto en relación con el art. 20.2 CP .

F1.- No cabe apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por razones de carácter formal, porque la solicitud no se dedujo en trámite de conclusiones provisionales o definitivas, sino extemporáneamente en trámite de informe y sin un relato fáctico incriminatorio que le sirviera de cobertura, por lo que ' La cuestión nueva atenta contra el principio de contradicción y de igualdad de armas... porque recuérdese que los informes de la defensa son posteriores a los de las acusaciones y no hay un turno de réplica' ( SSTS, Sala 2ª, de 24-1-2000 , 30-6-2000 y 20-7-2001 ).

F2.- Tampoco podemos acoger el motivo de recurso que analizamos, por razones de índole material, de una parte, puesto que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 21.1 CP , puesto en relación con el art. 20.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); y de otra, ya que en la sentencia de la instancia no se declara como probada la concurrencia en D. Severino de ninguna circunstancia personal que permita la apreciación de la atenuante solicitada.

G.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada en fecha 24-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 121- 2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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