Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 82/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100555
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8447
Núm. Roj: SAP M 8447/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 82/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 287/2013
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. FLORENTINO CEREZO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 341/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 27 de mayo de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con violencia o
intimidación ,siendo partes en esta alzada: como apelante Silvio representado por la Procuradora Doña Olga
Muñoz González y asistido por el Letrado Don Florentino Cerezo García; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Silvio , de 49 años de edad, con antecedentes penales no computables, el día 16 de julio de 2012, se aceró por la espalda a Balbino , el cual estaba sentado en una terraza de la calle Ferrocarril, y le arrebató el móvil que tenía en la mano apoyado unto al oído, saliendo huyendo e introduciéndose posteriormente en un coche Citroen Xantia matrícula W-....-EY ' que era conducido por una segunda persona. La víctima salió detrás del coche gritando por su móvil, y lo mismo hizo la persona que lo acompañaba, pero no consiguieron alcanzarlo, pero sí dar los datos a la policía que apareció al final de la calle Ferrocarril, los cuales una vez enterados del hecho producido, detuvieron el coche donde iba el autor del hecho, pues lo vieron girar al final de la calle Ferrocarril para entrar en la calle Delicias. Allí fue donde la policía bajó del coche a la persona que había sustraído el móvil, un dato que se corroboró al ser cacheada, lo que permitió que el teléfono fuera recuperado y entregado a la víctima, sin que su propietario tenga nada que reclamar.
El acusado es un drogadicto de larga duración, pero no se ha demostrado la incidencia que tuvo la droga en el momento de la comisión de este hecho ilícito' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia (modalidad atenuada) cometido en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 7 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 26 del presente para la deliberación , procediéndose seguidamente, al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso, aunque formalmente se desglosa en varios motivos, es reconducible a la discrepancia con la condena debido a la falta de pruebas , su errónea valoración y, por último, la falta o insuficiencia de motivación, todo lo cual, en opinión del apelante debe conducir a una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Estamos, en definitiva, ante una cuestión de valoración de prueba, de la que el recurrente estima no cabe deducir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
A) La valoración de las pruebas , como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
B) Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, a pesar del despliegue que se hace en el recurso, de multitud de cuestiones, reprochando a la sentencia, errores de tanto calado como que se basa 'solo en presunciones y referencias, pero no en realidades' , 'sin hacer ningún tipo de valoración sobre todo lo actuado', por lo que no extraña que llegue a pedir su nulidad al 'incurrir en numerosos defectos de forma y fondo', hay que decir que tan tamaña , e infundada descalificación, no es sino la prueba de que los errores verdaderamente , se incluyen en el recurso.
Y es q ue, no resulta sostenible afirmaciones como que se trata de un caso con 'versiones contradictorias', que 'no ha existido ni un solo testigo directo de los hechos' o que los testigos de la policía son 'de referencia' al no haber presenciado los hechos.
Y ello, por las siguientes razones: 1º El recurrente omite la existencia de la prueba documental , admitida incluso por la defensa, sin la menor impugnación, constituida, básicamente por el atestado, donde se refleja que el policía NUM000 , que declaró en el juicio, formó parte del dispositivo que detuvo al acusado con el móvil sustraído, entre sus ropas; y la hoja de antecedentes penales del apelante, en la que le constan condenas por otros robos.
2º Sí han existido testigos directos de los hechos, a pesar de lo que manifiesta el apelante, en concreto, la propia víctima que aun sorprendida por la espalda, le dio tiempo a girarse, ver de perfil a la persona que le sustrajo el móvil, avisar a la policía de inmediato , dar a ésta los datos del vehículo en el que se había introducido, y tras ser detenido, reconocerle como la persona que le había sustraído el móvil, tal como sostuvo en el juicio y consta en la sentencia.
También hubo otros testigo, pero su testimonio, tal como analiza la sentencia, no aportan nada relevante a los hechos.
3º Se califica a los policías de testigos de referencia, erróneamente también, ya que los policías fueron testigos de parte del relato de hechos probados, en concreto de ser avisados por la víctima , de emprender la persecución, de detener a la persona que portaba el móvil y de devolvérselo a su legítimo dueño.
4º En cuanto a la queja de que no se ha valorado la prueba de descargo, consistente en 'la rotunda negativa del acusado' a reconocer los hechos declarados probados, también es incierto dado que en el fundamento jurídico que se dedica en la sentencia, a valorar la prueba, bajo el ordinal 4º se analiza dicha 'versión' , que se considera inverosímil , al atribuir a la persona que conducía el coche donde fue detenido, la condición de 'confidente' de la policía, y que era él el autor del robo, 'relato -se dice en la sentencia- que no ha quedado corroborado por ningún medio probatorio' y que choca, en concreto, con que tras el cacheo, a él, y no al otro ocupante del vehículo, se le encontró el móvil recién acabado de sustraerse.
CUARTO. - En razón de lo expuesto, la sentencia cumple el paradigma de sentencia que valora pruebas válidas, lo hace expresando un análisis breve pero incisivo de los distintos testimonios practicados a presencia de la Juez enjuiciadora y concluye con un resultado muy ponderado de la calificación que aplica al caso.
Todo, pues, bien lejos de una resolución nula o errónea, al no haber evidenciado el apelante, los errores que enuncia en su recurso.
No obstante, a pesar del resultado del recurso, las costas se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio representado por la Procuradora Doña Olga Muñoz González , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma.Sra.Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
