Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 11/2014 de 14 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100327


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000500

ROLLO DE APELACIÓN RSV 11/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 339/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 341 /2014

En Madrid, a 14 de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 339/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Luis Carlos , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado D. Ramón Carretero Herranz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Luis Carlos , mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 , de nacionalidad dominicana, sin antecedentes penales, en situación regular en España, sobe las 23,00 horas del día 29 de Junio del 2013, encontrándose con su pareja sentimental, Angelica , de nacionalidad española y con domicilio en Madrid, en las inmediaciones de la Avenida del Planetario de Madrid, en compañía del hijo menor común de ambos, inició una discusión con Angelica , en el transcurso de la cual le propinó un puñetazo con la cabeza. A consecuencia de estos hechos la perjudicada no quiso recibir asistencia médica.'.

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Luis Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 339/2013 con fecha 12 de julio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que de la prueba practicada no había quedado debidamente acreditado que los hechos sucedieran tal y como se relatan en la resolución impugnada, esto es, que el acusado propinase un puñetazo en la cabeza a su pareja sentimental, ya que existen versiones contradictorias, la facilitada por su representado y por la señora Angelica , por un lado, y la ofrecida por los testigos Tatiana y Cecilio , por el otro, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se imponía el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado.

Indicaba que señor Luis Carlos ha manifestado desde un primer momento que el día 29 de junio se encontraba paseando con su pareja sentimental, Angelica , junto con la hija común y que iban discutiendo verbalmente y gesticulando con las manos, negando haber propinado ningún golpe en la cabeza a su pareja o haberla agredido de ninguna otra manera, versión que fue corroborada íntegramente por la señora Angelica .

Por otra parte, Tatiana relató que se encontraba en su domicilio, ubicado en un quinto piso, que se asomó a la ventana al escuchar llorar a un niño y que vio cómo el acusado golpeaba una papelera y, a continuación, propinaba a su acompañante un golpe en la cabeza, escuchando el ruido del golpe, si bien no podía precisar si le golpeó con la mano abierta o con el puño. Que bajó a la calle tiempo después y la presunta agredida le manifestó que no quería nada y que no avisara a nadie, avisando a la Policía porque el acusado se quería llevar a su hija.

Indicaba que la testigo presenció los hechos desde su vivienda, situada en un quinto piso, a distancia considerable respecto del lugar en el que se encontraban el acusado y su pareja, siendo difícil que escuchara el golpe que propinó éste a la misma, entendiendo que pudo confundir el gesticular de los brazos del acusado con un golpe en la cabeza.

En cuanto al otro testigo, Cecilio , manifestó que, sobre las 19:30 horas, vio a una pareja que iba con una niña en un carro y cómo el acusado golpeaba a su acompañante, no sabiendo si lo hizo con la mano abierta o con el puño. Que vive en un segundo piso y se asomó a la ventana por casualidad, versión ésta que no coincide con lo relatado por la señora Tatiana y resulta inconsistente y endeble, pudiendo haber confundido los gestos que realizaba el acusado en la discusión con su pareja con un golpe.

En cuanto a los agentes de Policía, no presenciaron los hechos.

Señalaba también que ninguno de los testigos observó marca alguna del golpe supuestamente recibido por la pareja del acusado, a pesar de que cualquier golpe, por leve que sea, deja siquiera una pequeña marca.

Por todo ello, consideraba que no se había enervado el principio de presunción de inocencia y que debía revocarse la resolución recurrida, absolviendo a su patrocinado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones; la declaración prestada en sede judicial por Angelica , obrante a los folios 27 y 28; la prestada en igual sede por el acusado, obrante a los folios 29 y 30; la prestada por Tatiana , obrante a los folios 31 y 32; la prestada por Cecilio , obrante a los folios 33 y 34 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado dijo que convivía con Angelica . Ese día estaban cerca del Planetario, andando, con su hija. No discutieron, sólo hablaban. No le dio un puñetazo. Gesticulaba con las manos cerca de ella. No golpeó una papelera. No gritaban.

Angelica manifestó que era la pareja de Luis Carlos y lo sigue siendo. Estaban andando por la Avenida del Planetario, con su hija en el carrito. Tuvieron una simple discusión, como todas las parejas. Iban andando, no gritaron. Gesticulaban los dos con las manos. No le propinó un golpe en la cabeza y no pidió ayuda. Había tres o cuatro personas hablando con la Policía. Se congregaron cuando llegó la Policía, pero no sabe por qué. Él no golpeó una papelera.

Tatiana manifestó que los hechos sucedieron alrededor de las 8,30 h. A las 10 y pico llamó a la Policía. Vio los hechos y la señorita se marchó, pero luego volvió y se sentó en el banco. Estuvo allí mucho rato y ella bajó a ver si le pasaba algo. Estaban llorando las dos, la madre y la hija. Ella le dijo que si quería que avisara a alguien o que llamase a la Policía porque había visto lo que había sucedido. Le ofreció también su teléfono porque ella decía que casi no tenia batería. La niña ya estaba pesadita porque llevaban mucho rato allí. Ella le dijo que no tenía llaves y que no quería llamar a la puerta de la casa. Que esperaría a que él fuese a buscarla. A las 10 h seguía en el banco. Bajó y estaba allí otra vecina, la mujer del otro testigo. Ella le contó que esto ya le había pasado otras veces y que no quería moverse de allí porque él se enfadaría. Que esperaría a que la llamara o fuera a buscarla. Ella le dijo que, si quería, la acompañaría a su casa. Llamó a la Policía porque a las 10:30 h él apareció, se metió en el grupo y le dijo la chica: 'Dame a mi hija'. Ella no quería dársela y él tiró de la niña. Por eso llamó a la Policía. Finalmente, se la arrebató y se disponía a marcharse. A las 8,30 oyó llorar a un niño, se asomó y vio a una pareja que paseaba. Él estaba gritando y gesticulando y le dio un golpe a una papelera y luego a la cabeza de la chica. Ella llevaba un cochecito con la niña. Le dio en el lado derecho de la cabeza, no sabe si con la mano abierta o con el puño cerrado. Fue un golpe muy fuerte, oyó el ruido. Ella se agachó y se protegió la cabeza con las manos. Tenía perfecta visibilidad y era de día, alrededor de las 8,30 h.

Cecilio manifestó que se asomó a la ventana y vio una pareja con un niño. Él golpeó en la cabeza a la chica. Había luz y él vive en un segundo piso. Lo vio perfectamente. Bajó una hora y media después y estaba el chico. Cuando vio los hechos, se asomó por casualidad. La chica, tras recibir el golpe, se sentó en un banco. No sabe si la golpeó con el puño.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que intervinieron a las 11 horas por una agresión de un nombre a una mujer. Ambos reconocieron que habían tenido una discusión. Había gente congregada en el lugar y les dijeron que él la había agredido, dándole un puñetazo en la cabeza. Ella estaba nerviosa y alterada.

La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que cuando llegaron, ella estaba llorando y alterada. Ella negó la agresión y él también. Los vecinos les dijeron que él había golpeado a la chica.

La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de los testigos fueron absolutamente concordantes, dejando a un lado las diferentes percepciones que de un mismo hecho pueden tener diferentes personas. Ambos declararon que vieron desde las ventanas de sus viviendas respectivas cómo una pareja iba andando y discutiendo y cómo, en un momento dado, él propinaba un golpe a la chica en la cabeza. La declaración de la testigo Tatiana fue más completa, por cuanto que la misma vio los hechos desde un momento anterior a aquél en que los presenció el testigo Cecilio , pues éste se asomó en el preciso momento en que el acusado golpeaba a su pareja sentimental, en tanto que Tatiana oyó llorar a un niño, se asomó a la ventana y vio a la pareja, que se encontraba discutiendo y que, en un momento dado, él golpeaba una papelera y después golpeaba a la mujer en la cabeza, especificando que fue un golpe muy fuerte, que oyó el ruido y que la chica se protegió la cabeza con las manos.

Ninguno de los dos testigos conocía ni al acusado ni a su víctima, careciendo, por tanto, de interés alguno en el asunto.

Frente a su versión, coherente, persistente en la incriminación y verosímil, se alzan las declaraciones tanto del acusado como de la testigo, declaraciones que presentaron incoherencias y contradicciones. Así, si bien el acusado manifestó que ese día simplemente iban hablando y que no discutían, su pareja sentimental indicó que sí que iban discutiendo y gesticulando, si bien trató de minimizar los hechos, faltando notoriamente a la verdad, al manifestar que el acusado no la golpeó en la cabeza.

Por otra parte, como indicaba la Juez a quo, carece de sentido que a la llegada de la Policía hubiese un grupo de personas congregadas en el lugar si, como indicaron el acusado y su pareja, no se había producido ningún incidente de relevancia entre ambos, puesto que es obvio que una simple discusión no hubiese provocado la aglomeración de personas que se encontraban en el lugar a la llegada de la Policía y que explicaron a los agentes cómo, contrariamente a lo manifestado por el acusado y su compañera, aquél había golpeado a ésta.

Por otro lado, pese a lo manifestado por el recurrente, es obvio que no todo golpe deja señales, especialmente si se produce en la cabeza, en la cual el pelo dificulta la visión de cualquier enrojecimiento que el mismo pudiera haber producido. En el supuesto de autos, la testigo Tatiana especificó muy claramente que el golpe se lo propinó el acusado a su pareja en la parte derecha de la cabeza, lugar en el que el resultado de un golpe no es evidente a simple vista.

Así pues, en el supuesto de autos, ha quedado acreditado que el acusado agredió a la que era su compañera sentimental y madre de su hija de trece meses de edad en aquella fecha, sin causarle lesiones, sin que sea de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, ya que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo, como no le cabe a esta Sala, acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales ha sido condenado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 339/2013 con fecha 12 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.