Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1029/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100354
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10762
Núm. Roj: SAP M 10762/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015575
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1029/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 76/2014
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Mauricio
Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Letrado D./Dña. JOSE-FERNANDO CENDOYA GUERRA
SENTENCIA Nº 341/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el juicio rápido nº 76/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
el Ministerio Fiscal; y como apelado Mauricio ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 12/03/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado, Mauricio , mayor de edad, de nacionalidad española según su DNI NUM000 , sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante un año con María Inés , de la misma nacionalidad, quien reside en Madrid, conviviendo con ella de forma esporádica.
El acusado el día 10-2-14 sobre las 14:30 horas, en la calle Pradillo de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad de su pareja la zarandeó. Pocos metros más adelante la agarró de la ropa y la empujó contra una valla, sin que conste que le causare lesión.
La perjudicada no reclama.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo condenar y condeno al acusado, Mauricio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
Todo ello, con imposición de costas procesales al acusado.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/06/2014.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a Mauricio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del C.P ., viniendo a alegar infracción de Ley por inaplicación del artículo 57.2 del C.P ., en relación con el art.
153.1 de dicho texto legal , esgrimiendo que no existe precepto legal, que permita excluir la imposición de la pena de alejamiento por el delito referido, teniendo ésta carácter imperativo, cuando nos encontramos ante alguno de los delitos previstos en el apdo. 1º del art. 57 del C.P ., en los que la víctima, sea alguna de las personas mencionadas el apdo. 2º de dicho artículo, sin que se diferencie la obligatoriedad de su imposición, en el caso de que se ocasionen lesiones o no.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta sala el criterio de la resolución impugnada.
Al respecto, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido conyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P ., (prohibición de aproximación).
Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 12/03/2014, en el juicio rápido nº 76/2014 .Se declara de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
