Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 422/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100311

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1780

Núm. Roj: SAP MU 1780/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2014
Rollo: 0000422 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 007 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000494 /2013
SENTENCIA Nº 341/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 422/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
494/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca, seguido por una falta de lesiones contra D.
Emiliano

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca, se dictó sentencia el 4 de marzo de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado, y así se declara, que el día 9 de mayo de 2.013, sobre las 13,30 horas, circulaba en un ciclomotor por la calle Avenida de Portugal de Lorca, deteniendo el vehículo por las circunstancias del tráfico Hilario . En ese momento llegó Emiliano , produciéndose una discusión entre ambos y golpeando el denunciado al denunciante en la cara, marchándose a continuación del lugar. Como consecuencia de dicha agresión, Hilario sufrió lesiones consistentes en contractura muscular cervical y crisis de ansiedad, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, de las que tardó en sanar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, cuya indemnización reclama el denunciante.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Emiliano como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Hilario en 210 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D.

Emiliano , en ambos efectos, en escrito registrado el 20 de marzo de 2014, que se fundaba en error de hecho en la apreciación de la prueba, así como incorrecta valoración de la misma, censurando que se otorgue valor a la declaración del denunciante combinada con el parte de asistencia médico y el informe médico-forense, cuando la declaración del denunciante presenta imprecisiones, vacilaciones y matizaciones que le excluirían de valor enervatorio de la presunción de inocencia de su defendido. Señala que frente a esa declaración del denunciante, interesada y parcial, se alzaría la declaración del testigo presencial imparcial, el cual señala no 1 que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de marzo de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.

, haber visto en ningún momento que hubiera agresión alguna de su defendido hacia el denunciante, pese a encontrarse presente en todo momento. Mencionando en tal sentido las intervenciones de quienes han acudido a prestar declaración en la vista oral en los términos que ha considerado de interés, y reprochando que la Juzgadora haya otorgado valor de credibilidad al testimonio del denunciante y no al del testigo, así como tampoco haya ponderado la coherente declaración de su patrocinado.

Alega que la Juzgadora de instancia habría vulnerado el principio de igualdad de armas en las respectivas intervenciones del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Defensa durante el desarrollo de la vista oral, con remisiones a lo que constaría grabado.

Argumenta sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia al condenarse a su defendido con la prueba personal que previamente había analizado en el texto de su recurso.

Interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su defendido.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 8 de mayo de 2014, impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 , en base a los propios razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución impugnada.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 422/2014 (el 17 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por el denunciante D. Hilario ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lorca el 9 de mayo de 2013 , que fue registrada en los Juzgados de Lorca el 10 de mayo de 2013 , por hechos sucedidos el 9 de mayo de 2013 en Lorca.

Por auto de 21 de mayo de 2013 se acordó incoar diligencias previas.

Por auto de 10 de septiembre de 2013 se reputó falta el hecho.

Por auto de 16 de diciembre de 2013 se acordó incoar juicio de faltas y que se celebrase vista oral del juicio de faltas el 4 de marzo de 2014 .

El 4 de marzo de 2014 se celebró el juicio oral, dictándose la Sentencia ahora recurrida el mismo día 4 de marzo de 2014 .

En ninguno de los tres autos reseñados se mencionaba quién era la persona denunciada, ni se precisaban mínimamente los hechos objeto de denuncia.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º, en relación con los artículos 131.2 y 132, todos ellos del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

La regulación de la prescripción señala en el artículo 131.2 del Código Penal : Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses. Y en el artículo 132 del Código Penal se recoge: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta .

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta , suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia .

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado , o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia .

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial , ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. (El resaltado en negrita es de este Juzgador) De dicha regulación se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas es el de 6 meses, que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible (en este supuesto el 9 de mayo de 2013), y que es necesaria una resolución judicial motivada para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación de la persona denunciada (suficientemente determinado se dice en la actual regulación) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada en cuanto a una más detallada descripción y concreción de lo denunciado, siempre que el auto dictado contenga las mínimas y debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada, así como de identificación nominal de la misma).

La cuestión planteada (la prescripción) aconseja recordar la doctrina constitucional sobre la calidad y contenido de la resolución judicial motivada (que en este caso debe permitir entender interrumpida la prescripción), debiendo partir del análisis de las tres resoluciones (autos) que se han dictado en el presente procedimiento: el inicial auto de incoación de diligencias previas de 21 de mayo de 2013, el auto de 10 de septiembre de 2013 reputando falta el hecho y el auto de 16 de diciembre de 2013 de incoación de juicio de faltas y de señalamiento de la vista oral.

La lectura y análisis de dichos autos permite apreciar que en ninguno de ellos se recoge en sus Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Partes Dispositivas ni el nombre del denunciante ni el nombre del denunciado, y tampoco se hace referencia alguna a los hechos que se atribuyen a la persona denunciada, ni la fecha ni lugar de comisión, tratándose de meros formularios carentes del mínimo atisbo de concreción de dato alguno que permita vislumbrar del contenido de los apartados señalados de los autos (los que exige la legalidad aplicable) qué constituye el objeto de la causa y contra qué persona y por qué hecho se inicia y se sigue un procedimiento penal.

Es evidente que nos encontramos ante modelos estereotipados, y sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.

No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Es por ello que este Juzgador entiende que aunque pueda encontrarse justificada una interpretación flexible, pero siempre respetuosa, con la exigencia de motivación judicial (como manifestación del principio de la tutela judicial efectiva y del requisito legal establecido en el artículo 132 del Código Penal en tal sentido), lo que no cabe es degradar dicha exigencia hasta admitir que una simple mención a una actuación anterior indeterminada (' En este Órgano Judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia de POLICÍA NACIONAL COMISARÍA, por un presunto delito de LESIONES ': Auto de 21 de mayo de 2013), sin más aditamento o precisión, constituya razón de validez de una resolución judicial que expresamente se exige lo sea motivada para que interrumpa la prescripción (y con un mínimo pero preciso contenido identificador).

Este Juzgador considera que los tres autos dictados mencionados, de simple y formalista modelo, carecen de la debida motivación en orden a entenderse resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción y que cumpla las exigencias legales que a continuación se expondrán, por cuanto en su cuerpo no precisa hecho alguno (ni siquiera día, hora, lugar, personas intervinientes, etc.) y tampoco la persona contra la que cabría entender dirigido el procedimiento penal; y la mención que hace el auto de 21 de mayo de 2013 a la denuncia interpuesta (tal y como se ha reseñado) no reúne dato alguno de precisión que permita entenderla como una remisión admisible a los efectos jurídicos.

La exigencia del auto como resolución judicial motivada, que evidentemente responde a un complemento en todos sus apartados (Hechos o Antecedentes de Hecho, Razonamientos Jurídicos o Fundamentos de Derecho, y Parte Dispositiva), como resolución judicial de un Juez o Tribunal, debe responder a su razón, objeto y fundamento, tal y como se precisa en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la legislación y la doctrina constitucional aplicable. Canon que ninguno de los autos analizados cumple.

En este supuesto, se insiste, ninguno de los autos dictados ha precisado fácticamente, con los datos mínimos pero indispensables, los hechos denunciados y la persona contra la que se dirigía el juicio de faltas.

Por lo tanto, judicialmente no se ha cumplido la exigencia requerida en el artículo 132.2 del Código Penal .

Una resolución judicial motivada, se reitera, es una decisión mínimamente justificada y razonable, que debe contener en sus apartados legalmente previstos el contenido y la fundamentación indispensable, y que aunque es un todo combinado y complementario, debe recoger los datos legalmente requeridos.

Por lo tanto, no se habría cumplido, como se ha señalado, la exigencia de resolución judicial motivada ineludible.

Ello supone que entre la fecha del incidente el 9 de mayo de 2013 y la fecha de la primera resolución judicial que cumpliría las exigencias legales antedichas, que sería la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 , no ha existido ninguna resolución judicial que salve las omisiones evidenciadas.

En tal sentido procede recordar que todo auto, como resolución judicial, legalmente debe ser motivado ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que evidentemente no se daba en ningún de las tres resoluciones mencionadas (formularios sin la mínima motivación exigible). Exigencia de motivación que se acrecienta y requiere explícitamente (con una precisa motivación) con la nueva regulación de la prescripción introducida con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Es por ello que en este caso concurre una manifiesta prescripción, dado que sucedidos los hechos el 9 de mayo de 2013, no existiría ninguna resolución judicial dictada en las presentes actuaciones que cumpla las exigencias legales de motivación requeridas, no existiendo esa resolución judicial motivada hasta la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 , lo que supone evidentemente el reconocimiento del transcurso de más de 6 meses fijados legalmente para estimar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (en falta), en concreto han transcurrido más de nueve meses.

Por lo tanto, se constata que ha transcurrido en exceso el plazo ineludible fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 del Código Penal , y procede declarar extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal sustanciada en el presente juicio de faltas, en atención al artículo 130.6º del Código Penal .

Todo lo cual llevaba a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción.

Este reconocimiento de la causa de extinción de responsabilidad criminal excluye el análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, por resultar absolutamente intrascendentes desde el momento que se está reconociendo la concurrencia de la prescripción.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la eventual responsabilidad penal sustanciada en el presente juicio de faltas nº 494/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Lorca -Rollo Nº 422/2014-.

Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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