Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 52/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100255

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1047

Núm. Roj: SAP PO 1047/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00341/2014
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
530550
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0022104
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Clemente , Gonzalo
Procurador/a: D/Dª , FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado/a: D/Dª , VICENTE VISO VEGA
Contra: Moises , Victoriano
Procurador/a: D/Dª MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado/a: D/Dª ANA DOMINGUEZ PEREZ,
SENTENCIA nº341/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a uno de Julio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el Nº 52/2013, procedente de D.P 3713/2010, de JDO. INSTRUCCION 3 de VIGO y seguida por el trámite
de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA contra Moises , con D.N.I. NUM000 , nacido
en Santiago de Compostela, el dia NUM001 /1983, hijo de Epifanio y de Santiaga , con domicilio en
DIRECCION000 nº NUM002 Ames (A Coruña), representado por MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN,

y asistido de la Letrado D./Dña. ANA DOMINGUEZ PEREZ, y Victoriano , con D.N.I. NUM003 , nacido
en Zaragoza el día NUM004 /1972, hijo de Nicanor y de Dolores , con domicilio en AVENIDA000 nº
NUM005 , NUM006 pta. NUM007 , de Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora, PATRICIA
CABALEIRO BARCIELA y defendido por la Letrado CESAREO BARRADO LIESA. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y Gonzalo , representado por la procuradora Dº FATIMA PORTABLAES BARROS y asistido
por el Letrado D. VICENTE VISO VEGA y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN
ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: En la Quinta: Interesa la pena de 22 meses de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

La acusación particular se adhirió al M. Fiscal en cuanto a la pena solicitada, y modifica la responsabilidad civil solicitando por dicho concepto la cantidad de 44.000 euros a abonar por los acusados conjunta y solidariamente.



TERCERO.- Los acusados mostraron su conformidad con los hechos, calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Los Letrados de la defensa también mostraron su conformidad, no considerando necesaria la celebración del Juicio Oral.

La Sra. Secretaria informó a los acusados de las consecuencias de la conformidad y los mismos se dieron por enterados ratificándose en la conformidad prestada.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que los acusados Victoriano y Moises , el primero con antecedentes penales no computables y el segundo sin antecedentes penales, constituyeron la sociedad Graham Actividades Turísticas S.L., fijando como domicilio social en la calle Tranvía nº 1, 1ºB de Porriño, a principios del año 2010; ambos fueron designados como administradores mancomunados de dicha entidad.

Pues bien, actuando ambos de común acuerdo y guiados por ánimo de ilícito enriquecimiento económico, concertaron con Gonzalo , propietario del inmueble sito en el nº NUM008 de la CALLE000 de Vigo, destinado a hotel, el arrendamiento del citado edificio para destinarlo a actividades de hostelería, fijando en el mismo contrato una opción de compra sobre el inmueble. Dicho contrato se firmó el 29 de abril de 2010 y se fijó una renta de 9000 euros, de igual manera se estableció el pago, dentro de los doce meses siguientes a la firma, de tres cantidades (de 120.000 euros, 50.000 euros y otros 50.000 euros, respectivamente) en concepto de arras o señal por la opción de compra y a cuenta del precio de la venta.

Para garantizar el pago de todas estas cantidades, el Sr. Gonzalo había exigido la presentación de aval, y los acusados, para logar la confianza de mismo en la seriedad del negocio, otorgando apariencia de solvencia y asegurar así la firma del contrato, presentaron un aval que imitaba a uno auténtico de la entidad Caixa Galicia (en la actualidad Nova Galicia Banco), expedido en la sucursal de Sigüeiro de A Coruña, en un papel donde constaba el membrete de la entidad y el sello de la sucursal citada. Dicho aval no había sido expedido por dicha entidad bancaria y los acusados no eran clientes de la misma, además de contener errores en su redacción como en la reseña del CIF de la empresa Graham Actividades Turísticas (pues hicieron constar el CIF de la entidad Hotelera Progreso, de la que es titular el Sr. Gonzalo ). El Sr. Gonzalo , confiado en la veracidad de dicho aval, que externamente era idéntico a uno auténtico, firmó el contrato.

Tras descubrir la falta de autenticidad del aval, el perjudicado tuvo que instar en vía civil el correspondiente procedimiento de desahucio, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, si bien en el intervalo temporal se firmó la resolución del contrato de arrendamiento y se devolvió la posesión del inmueble al perjudicado. Los acusados habían realizado en el mismo obrar en la planta baja, que estaban sin terminar, fijándose el coste de restitución del hotel a su estado anterior en 35000 euros. Dicha cantidad nunca fue pagada al perjudicado. Tampoco se abonaron las rentas de alquiler del mes durante el cual los acusados estuvieron en posesión del inmueble.

De igual manera, los acusados, de común acuerdo y con idéntico ánimo, concertaron con la entidad Novadelta Comercio de Cafés de España, la realización de un contrato de suministro para el hotel reseñado anteriormente. Dicha entidad solicitó igualmente que se avalara la operación, y los acusados aportaron otro aval manipulado y que imitaba a uno auténtico de la entidad Caixa Galicia (actualmente Nova Galicia Banco), en papel con membrete que imitaba al utilizado por tal entidad y con sello de la sucursal de Sigüeiro, para ganarse la confianza de la citada empresa y asegurar la operación; se avalaba la cantidad de 4.500 euros. Al percatarse de la falta de autenticidad del aval, se rescindió el contrato, sin que conste que la entidad Novadelta Comercio de Cafés haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de carácter continuado, de los art. 392 en relación al art. 390.1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal , con concurso ideal con un delito de ESTAFA de carácter continuado de los art.

248 y 77 del C.P , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por las defensas de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia correspondiente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Moises y Victoriano como responsables, en concepto de autores de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTIL en concurso ideal con un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTIDOS (22) MESES de PRISION y a la pena de MULTA DE NUEVE (9) MESES con una cuota diaria de 3 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de ímpago, de un dia de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y al pago de las COSTAS procesales.

Los acusados indemnizarán a Gonzalo en nombre y representación de la entidad Hotelera Progreso en la cantidad de 44.000 euros de forma conjunta y solidaria.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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