Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 271/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100279


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 271/14, procedente del Juicio de Faltas nº 1068/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos, y habiendo sido parte apelante don Hipolito y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Modesto .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1068/12, con fecha 16 de enero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Hipolito como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 60 DÍAS a razón de una cuota diaria de TRES euros, ascendiendo a un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria previa excusión de sus bienes para el caso que no proceda al pago de la misma, al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 1.218,15 € a D. Modesto y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

Absuelvo a D. Jose Ramón de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente proceso.

DECLARO de oficio las 2/3 partes restantes de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 15 de agosto de 2.012, en hora indeterminada, en la calle La Asomada (El Tanque), Jose Ramón golpeó a Modesto con un objeto airándolo al suelo. Una vez estaba en el suelo, Hipolito y Jose Ramón le asestaron diversas patadas. Posteriormente, Hipolito y Jose Ramón le empujaron hacia un coche.

Como consecuencia de lo anterior, Modesto , de 43 años de edad en el momento de los hechos, excoriaciones en codo y brazo derecho, contusión en múltiples sitios y trastorno adaptativo, requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y psiquiátrico necesitando 15 días impeditivos sin estancia hospitalaria para obtener su estabilización lesional. En la actualidad presenta como secuelas trastorno por estrés postraumático y gonalgia postraumática.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Hipolito la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos en su Juicio de Faltas nº 1068/12, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando la prescripción de la falta por la que ha sido condenado pues, presentándose la denuncia el 16 de agosto de 2012, es por auto de 18 de marzo de 2013 cuando se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Juicio de Faltas, sin que existan resoluciones de contenido material que interrumpieran el plazo de prescripción, recibiéndose la cédula de citación por el apelante el 4 de octubre de 2013, si bien su domicilio ya constaba desde 2012, sin que se le hubiera notificado resolución alguna de las dictadas, por lo que se sostiene que ha transcurrido el plazo de seis meses de prescripción previsto para las faltas por vía del artículo 132.2 del Código Penal . En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, contándose únicamente con la declaración del denunciante, del que se cuestiona su consideración como prueba de cargo, sin que mantuviera mala relación alguna con el denunciante, y el informe forense en el que, indicándose que las lesiones se causaron por 'atropello', no se refiere el mecanismo de golpeo descrito por el perjudicado y en ningún caso indica que las lesiones que éste presenta fueran compatibles con su versión. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del denunciante-perjudicado y del propio denunciado ahora apelante, así como con el parte médico y el informe forense (la referencia a 'un atropello' como origen de las lesiones en el informe forense de evolución de 11 de febrero de 2013 debe considerarse un simple error material, siendo claro el informe forense de sanidad de fecha 13 de marzo de 2013 en el que se refiere una agresión, sin que en el parte de lesiones inicial se haga refiera alguna a un atropello) que objetivan las lesiones que aquél presentaba y que resultan compatibles con el mecanismo lesivo referido por el mismo. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el perjudicado y el denunciado, junto con las conclusiones del referida documental médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, interpuesta la denuncia con fecha de 16 de agosto de 2012, por hechos acaecidos el día 15 de ese mismo mes y año, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 17 de julio de 2013 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciado a nombre de don Hipolito (folio nº 34), sin que con anterioridad y desde la interposición de la denuncia conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que, si bien en la denuncia inicial no se identificaba a la persona que había agredido al denunciante, el 22 de agosto de 2012 tuvo entrada en sede judicial un atestado policial ampliatorio en el que ya se identificaba al Sr. Hipolito como el presunto agresor, constando: el auto de 27 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de Los Vinos , en el que, tras la recepción de la denuncia inicial, se acordó incoar juicio de faltas y su sobreseimiento provisional y archivo al desconocerse la identidad de los posibles responsables de los hechos denunciados; el auto de 12 de diciembre de 2012, en el que se acordó la reapertura de las diligencias e incoación de diligencias previas, citándose al denunciante a fin de ser oído en declaración, hacerle el correspondiente ofrecimiento de acciones y para que fue reconocido por el médico forense, prestando el mismo declaración el día 11 de febrero de 2013, en la que identificó a sus presuntos atacantes, y emitiéndose un primer informe forense con igual fecha y un segundo y definitivo informe forense con fecha de 13 de marzo de 2013; el auto de 18 de marzo de 2013, en el que se acordó reputar falta el hecho que había dado lugar a las actuaciones; la providencia de fecha 26 de junio de 2013, por la que se acordó señalar la celebración del juicio oral el día 28 de noviembre de ese mismo año; y la antes citada providencia de fecha 17 de julio de 2013, por la que, con suspensión del anterior señalamiento, se acordó adelantar al día 27 de noviembre de 2013 la celebración del juicio oral, fecha en el que el mismo tuvo lugar. Resolución esta última que sin llegar a dirigir el procedimiento formalmente contra el ahora apelante, sí supuso el momento a partir de la cual se expidió la cédula de citación como denunciado a nombre de don Hipolito , expidiéndose, en todo caso, casi un año después de presentarse la denuncia inicial. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida (tal y como ya se hizo en la resolución recurrida respecto del otro denunciado), con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Hipolito contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos en su Juicio de Faltas nº 1068/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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