Sentencia Penal Nº 341/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100212

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3992

Núm. Roj: SAP B 3992/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/15
Rollo de Apelación núm. 52/15
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa
S E N T E N C I A NÚM. 341
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintinueve de Abril del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/15. Rollo de Sala núm. 52/15, sobre delitos
de robo con violencia e intimidación en las personas y hurto, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vic,
habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Ambrosio , representado por la Procuradora Doña Silvia
Galcerán Tubau y defendido por el Letrado Don Eduard Molas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo del cardinal 1. de éstos la palabra 'fuertemente'.

Segundo . -- Con fecha 18 de Febrero del 2015, y por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vic, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 16/15, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Ambrosio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 22 de Abril del 2015, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Por el apelante, Don Ambrosio , como primer motivo de su recurso se cuestiona su condena en concepto de autos de un delito de robo con intimidación en casa habitada con base en entender que se ha producido un error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', ya que, considera el apelante, de las practicadas en el acto del plenario no puede considerarse probado que se produjera ni con violencia ni con intimidación.

Del examen del apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada se desprende que la Juez de lo Penal ha residenciado la violencia que entiende desplegó Don Ambrosio en los hechos que tuvieron lugar el día 17 de Enero del 2015, sobre las 17 horas, en el domicilio de Doña Custodia y Don Franco , en el hecho de que el acusado cogiera fuertemente del brazo a la mujer, obligándola así físicamente a ir al dormitorio de la casa donde se apoderó de diversas joyas y dinero.

También se consigna en el precitado apartado que Don Ambrosio intentó sacar el sello de oro que Don Franco tenía en una de sus manos, no lográndolo y haciéndole daño, ante lo cual y el temor de que le rompiera el dedo éste se lo quitó y entregó a aquél.

Respecto del primer hecho el examen del acta videográfica del acto del plenario no permite afirmar de forma absoluta e inequívoca que Don Ambrosio cogiera con fuerza por el brazo a Doña Custodia para conducirla así al dormitorio de la casa, pues la declaración de ésta ha sido confusa y poco esclarecedora, ya que si bien afirmó que la cogió por los dos brazos precisó a continuación que fue después de haberse apoderado del dinero y de joyas y que lo hizo para ayudarla a bajar dos escalones que hay en el interior de su domicilio. Las explicaciones cambiantes, imprecisas y confusas de la Sra. Custodia impide que se pueda considerar probado que el acusado desplegara fuerza física sobre la persona de ésta como medio de materializar su intención depredatoria.

Ahora bien, distinto es el tema del sello de oro que tenía Don Franco , pues si éste sintió dolor y temió que Don Ambrosio le partiera el dedo, ello no puede sino significar que al no salir el sello del dedo de aquél cuando se lo intentó quitar el acusado éste desplegó fuerza al efecto, porque sólo así se explica que la víctima sintiera dolor, y todo vez que la violencia física no se correlaciona con una determinada entidad, como lo evidencia la redacción del subtipo atenuando del art. 242 ap. 4 del Código Penal , es obligado concluir que el acusado desplegó violencia física, bien que de menor entidad, para apoderarse del sello de oro del Sr. Franco .

El motivo impugnatorio aquí examinado debe ser desestimado.

Cuarto . -- Por el contrario, procede la estimación parcial del segundo de los motivos que integran el recurso de apelación formalizado por Don Ambrosio , ordenado a impugnar la clase y número de los objetos por él sustraídos del domicilio de los Sres. Franco Custodia .

Efectivamente, a la aguja de oro, anillo y sello de oro y dos medallas de oro que el acusado hoy apelante acepta haber sustraído deben de sumarse dos cadenas de oro y dos relojes chapados en oro a los que las víctimas aludieron en su declaración en el acto del juicio oral, excluyéndose por tanto de la relación contenida en el apartado de 'hechos probados' de la sentencia de primera instancia dos cadenas de oro y dos cruces de oro.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Galcerán Tubau, en nombre y representación de Don Ambrosio , autorizado con la firma del Letrado Don Eduard Molas, contra la sentencia dictada en 18 de Febrero del 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 16/15, y, en consecuencia, revocándola, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante a indemnizar a Don Franco y a Doña Custodia en el valor de los objetos relacionados en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, debiendo confirmar y confimando íntegramente todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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