Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 963/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100360


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015957

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 963/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 144/2015

Apelante: D./Dña. Eugenio

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA

Letrado D./Dña. MARIA JESUS LOPEZ GOITIA

Apelado: D./Dña. Verónica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA RICO MAESSO

Letrado D./Dña. MARIA DEL SOL FERRERO NGOMO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Don Joaquín Delgado Martín

Doña Rosa Brobia Varona (Ponente)

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 341/15

En la Villa de Madrid, a 1 de Junio de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas Doña Joaquín Delgado Martín, Presidenta, Doña María Teresa Chacón Alonso, y Doña Rosa Brobia Varona (Ponente) ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 963/2015 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 144/ 2015, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Marina Medina; y defendido por el Abogado Doña María Jesús López Goitia, y, como apelada, DOÑA Verónica , representada por la Procuradora Doña Marian Rico Maesso y defendida por la Abogada Doña María del Sol Ferrero Ngomo, así como el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña Rosa Brobia Varona, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de Marzo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se dirige acusación contra Eugenio , mayor de edad, natural de Rumanía, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, quien se encuentra casado con Verónica , conviviendo al tiempo de los hechos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en un piso compartido con otras personas.

El día 7 de marzo de 2015, sobre las 23:00 horas, el acusado mantuvo una discusión en el citado domicilio con la Sra. Matilde , llegando a decirle, con ánimo de intimidarla, que 'si no te pega tu marido te voy a pegar yo', levantando la mano. En la discusión intervino Verónica , ala cual Eugenio , con ánimo de imponer su voluntad y de menoscabar su integridad física, empujó fuertemente contra la pared, a continuación la introdujo en la cocina, donde con igual ánimo continuó dándole golpes con los puños; Al lugar acudió Luis Alberto , esposo de Matilde a quien había indicado que se fuera a su habitación, siendo seguida por el acusado, quien se sitúa encima de ella y continúa golpeándole con los puños, alcanzándola en la espalda, cabeza y hombro. En el transcurso de la discusión, Eugenio cogió y tiró el teléfono de su esposa, con ánimo de seguir imponiendo su voluntad y menoscabando la integridad de la misma, evitando que pidiera ayuda.

A consecuencia de los hechos anteriores, Verónica sufrió lesiones consistentes en lesión erosiva escoriativa en primer dedo de la mano izquierda de 1x0Ž3 cm., equimosis de 5x4cm. en cara externa del tercio medio del brazo derecho, equimosis de 3Ž5x 4 cm. en tercio medio del brazo derecho, equimosis de 3x1 cm. en región escapular izquierda, equimosis de 6x3cm. en fosa renal derecha, contusión en cara posterior del muslo derecho, que requirieron de una primera asistencia facultativa y de 8 días no impeditivos para su sanación. La perjudicada Verónica reclama lo que le pudiera corresponder.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eugenio , mayor de edad, natural de Rumanía, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y con prohibición de aproximarse a Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 3 años.

Que debo condenar y condeno a Eugenio , mayor de edad, natural de Rumanía, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de 20 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 7 euros, y con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se condena asimismo al acusado Eugenio a satisfacer a Verónica la cantidad de 400 euros como indemnización de los perjuicios causados.

Se imponer al acusado el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, siendo el resto de oficio.

Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recurso que correspondiesen.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado DON Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Marina Medina, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que DOÑA Verónica , representada por la Procuradora Dña. Marian Rico Maesso y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante en primer lugar error en la valoración de la prueba, con violación del principio de presunción de inocencia. Entiende que en las declaraciones de los testigos ha habido contradicciones, porque entiende que Verónica dijo que Luis Alberto no estaba presente cuando ocurrieron los hechos por lo que no pudo ver lo que ocurría en el salón ni en la cocina. Añade que además ambos estaban bebidos, lo que no se ha tenido en cuenta por el juzgador de instancia.

Entiende que la denuncia de Verónica ha sido por razones de odio, venganza y deseo de beneficio económico ya que la pareja estaba rota hacía tiempo. Alega que la testifical de los policías no puede tener en cuenta porque fueron testigos de referencia que no vieron personalmente lo sucedido.

Alega que las agresiones fueron mutuas, por lo que no existía una situación de dominación. Entiende que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo del art. 153 del CP . que no había ánimo de lesionar.

Por último solicita que se aplique la atenuante de estado de embriaguez del art. 20 del CP .

SEGUNDO.-En primer lugar debemos decir que examinada la grabación del acto del juicio oral debemos manifestar que se practicó suficiente prueba de cargo en dicho acto del juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Alega el apelante que las versiones de los testigos han sido contradictorias entre ellos, hecho que no fue apreciado por el juzgador de instancia, ni ha sido apreciado por este Sala de apelación al visionar la grabación del acto del juicio oral. La contradicción sobre donde estaba Luis Alberto cuando Verónica era agredida entendemos que no es tal, pues Verónica pudo no percatarse que Luis Alberto estaba viendo la escena al salir de su habitación. Lo cierto es que tanto Verónica como la pareja con la que compartían la vivienda narraron los diferentes episodios de manera coherente y coincidente. En cuanto motivo del inicio de la discusión del acusado con Matilde relativo al pago de un recibo, es reconocido incluso por el acusado. Y mientras todos los testigos mantienen que era Eugenio el que dio un empujón a Verónica y luego la pegó puñetazos en la cabeza y espalda en la cocina y luego en el dormitorio por mediar en la discusión con Matilde , ninguno de ellos manifestó que existiese una pelea entre ellos. El propio acusado no dijo en ningún momento que hubiese una pelea en la que interviniese también Verónica , diciendo en su interrogatorio que su mujer estaba agresiva 'con palabras', lo que en modo alguno quiere decir que hubiese una pelea mutua entre ellos.

Por último, los agentes actuantes que se personaron tan solo minutos después, han servido para corroborar el incidente ocurrido ese día, manifestando que todos decían que Eugenio había agredido a Verónica , siendo la verdadera prueba de cargo, los testigos presenciales y víctimas, es decir la propia Verónica , Matilde y Luis Alberto . Es más, la agresión quedó objetivada por un parte de lesiones realizado inmediatamente de ocurrir los hechos, siendo las lesiones recogidas en él compatibles con los golpes que Verónica manifestó haber recibido.

En definitiva, gracias a las testificales directas, indirectas y al parte de lesiones ha quedado acreditado con prueba plural practicada en el juicio oral, que el acusado agredió a Verónica , y que amenazó a Matilde , esto último no parece ser discutido en el recurso de apelación.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

TERCERO.-En cuanto a si existía un elemento subjetivo machista o no, alegado por el acusado, quien manifiesta que ambos se pelearon, hay que decir que este último extremo no ha sido acreditado. No ha quedado acreditado que Verónica le agrediese en forma alguna.

En cuanto al requisito de situación de dominio de mujer que dice el apelante que no ha quedado acreditada, hay que decir cuál es el criterio de esta Sala de la Audiencia Provincial de Madrid a este respecto, criterio que se expone: A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere. Parece residenciarse la necesidad del mismo, en una interpretación teológica de la norma, de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido del artículo 1 de la ley orgánica para la protección integral contra la violencia de género. Dicho precepto, bajo el expresivo título: 'Objeto de la ley', establece: 'La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

A nuestro parecer, expresa con ello el legislador el objetivo de la norma, su finalidad, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (violencia de género), limitándose, sin embargo, su ámbito de aplicación a los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres por sus cónyuges o por quienes hayan estado o estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada ley orgánica, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 153 del Código Penal .

No se trata, a nuestro parecer, de que producida cada una de aquellas conductas haya de indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres (resumidamente: la 'subcultura machista' a la que el Tribunal Supremo se refiere) y, mucho menos todavía, de exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer. Y esto no ya por la extrema dificultad (cuando no imposibilidad manifiesta) de escudriñar en los arcanos de la conciencia del sujeto activo cuál es su propósito último (no siempre único) que le mueve a realizar la conducta agresiva. Ni tampoco porque, evidentemente, desde el punto de vista sociológico es el conjunto de agresiones producidas --y no una conducta aislada (incluso por grave que fuera)-- las que representan una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Más sencillamente, se trata, a nuestro parecer, de que es el legislador quien ha decidido qué concretas conductas son manifestación de aquellos efectos que trata de combatir. Y, entre ellas, ha señalado la que describe en el artículo 153 del Código Penal .

Por otro lado, no hace falta insistir por evidente, en que la circunstancia de que una conducta, (o por decirlo más precisamente: un conjunto o grupo de conductas), sea manifestación de un determinado efecto social indeseable, que conduce al legislador a incorporarlas al catálogo de los ilícitos penales, en absoluto equivale a exigir que el sujeto activo de cada uno de los delitos que integran el tipo concreto, actúe animado precisamente por esa intención (que, incluso, puede no ser capaz siquiera de comprender en toda su dimensión). Del mismo modo que, por ejemplo, en el ámbito de los delitos urbanísticos se pretende combatir aquéllas conductas que representan desprecio por la ordenación territorial y/o por el equilibrio natural y que generan una desordenada construcción desatenta a los valores socialmente imperantes en ese campo, sin que ello exija que el sujeto activo, con relación a cada una de las conductas enjuiciadas, actúe con el concreto propósito de subvertir esos valores (que generalmente ni contempla como motivo de su actuación individual) o en ningún 'contexto' específico; tampoco en el supuesto que se pondera, la circunstancia de que la agresión se produzca con uno u otro propósito (como corolario de una discusión más o menos trivial, para imponer un determinado criterio, para dar por concluida una conversación, para tomar un objeto, etc.) resulta relevante, por sí mismo, a los efectos de valorar el concurso de los elementos integrantes del tipo penal.

Tampoco la circunstancia de que la mujer agredida ejercite cualquier clase de defensa que pueda encontrarse a su alcance o, incluso, por unas u otras razones, acepte la contienda física, presenta relevancia alguna, más allá naturalmente de los supuestos de legítima defensa, completa o incompleta. Y ello porque, por decisión de legislador, las agresiones que se producen en la forma descrita en el artículo 153, con independencia de los factores anteriores, constituyen una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que son las (causas y) consecuencias o efectos de las conductas típicas, que la ley (de protección integral contra la violencia de género) pretende combatir, conforme queda enunciado en su artículo 1.

Esa decisión legislativa, u otra que se pudiera haberse adoptado alternativamente, no debe conocer más límite, conforme queda establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que el control de constitucionalidad que, además, como resulta bien sabido, se produjo en este caso concreto, fundamentalmente a través de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2008 EDJ2008/48144 , a cuya doctrina, evidentemente, quedamos vinculados los órganos jurisdiccionales conforme resulta de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J . Como es sabido, en dicha resolución el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, declaró de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal , en la forma en que aparece redactado y, en consecuencia, sin exigir la presencia de ningún elemento subjetivo adicional. Y precisamente lo hizo recordando ' que la duda se refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Es al legislador a quien compete la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo'. En esta misma resolución, el Tribunal Constitucional, saliendo al paso de las objeciones de constitucionalidad formuladas, señalaba también: ' No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa señalarlo--, el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni del de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación especialmente lesiva de violencia y de desigualdad'.

Por si aún pudiera caber alguna duda respecto del entendimiento que realiza el Tribunal Constitucional, resulta especialmente esclarecedor uno de los votos particulares emitidos a la comentada sentencia (entre los varios que se produjeron). Nos referimos al suscrito por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, cuando, precisamente, señala: ' En lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre EDL2004/184152 , señala en su artículo 1.1 que constituye su objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

Sin embargo, --se continúa razonando en el comentado voto particular--, en el artículo 153.1 del Código Penal ese elemento finalista no se ha incorporado al texto finalmente aprobado por el legislador, --y los trabajos parlamentarios permiten entender que tal omisión ha sido deliberada--, por lo que el precepto, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltrate de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción.'

Partiendo de lo anterior, el Magistrado discrepante, en plena coherencia con sus razonamientos, concluye: ' lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho la presunción de inocencia ( Art.24) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o su ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del artículo 153.1 del C.P . ...'. 'Esta cuestión capital sólo obtiene una respuesta elusiva en la Sentencia, cuál es que el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones... lo que hace el legislador... es apreciar el mayor desvalor y la mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica en el apartado siguiente... no se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita. Obsérvese, --continúa explicando el Magistrado discrepante--, que, para la Sentencia, no es el juez quien en cada caso debe apreciar el desvalor o constatar la lesividad de tal conducta, sino que es el legislador quien lo ha hecho ya'.

Desde luego, no nos corresponde a nosotros valorar el mayor o menor acierto de la sentencia comentada y de sus votos particulares, sino únicamente constatar que el Tribunal Constitucional entendió que el artículo 153 del Código Penal , que no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, ni la mayor o menor corpulencia del agresor respecto de su víctima, ni su mayor fortaleza de carácter o un temperamento más o menos impulsivo en víctima y/o agresor, ni que aquélla, a su vez, ejerza o no algún acto de violencia defensivo o concurrente con el del agresor, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de 'subcultura machista'. El legislador, en el libérrimo ejercicio de sus facultades constitucionales, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor a la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar, el legislador, que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. El Tribunal Constitucional, a su vez, ha sancionado que ese entendimiento no contraviene ningún precepto de la Constitución. Naturalmente que existen otros criterios diferentes, también legítimos, distintos de los plasmados en la norma. Desde luego, que pueden concebirse otras legítimas estrategias para combatir el fenómeno de la violencia de género y, en particular, de la protagonizada sobre quienes sean o hayan sido cónyuges o mantengan con el sujeto activo una relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia. Pero esta es, a nuestro juicio, la escogida por el legislador y, por tanto, la que aquí debe ser aplicada. Y esa elección, como ya se destaca en el voto particular comentado, no es fruto de la improvisación o la casualidad sino una decisión deliberada, todo lo discutible que se quiera, que pasa por entender que la conducta de quien agrede a su esposa, actual o anterior, o a mujer que esté o haya estado vinculada al sujeto activo por una relación análoga a la del matrimonio, aún sin convivencia, representa un mayor desvalor (y es por eso su autor merecedor de una sanción superior) que cuando esa misma agresión con idéntico resultado se produce sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo, considerando que en el primer caso, y no en los otros, dichas conductas representan una manifestación de situaciones socialmente desvaloradas, retroalimentando las mismas, reforzando y contribuyendo a perpetuar la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Y ello con independencia del concreto propósito que en cada caso anime la actuación de quien golpea a quien es o ha sido su esposa o la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación análoga al matrimonio, aún sin convivencia, de la corpulencia o temperamento de éste o de la actuación más o menos activa, agresiva incluso, de la víctima, como siempre salvo que, naturalmente, los hechos deban ser encuadrados en el marco de alguna circunstancia justificativa (en particular la legítima defensa). Y todo ello, por supuesto, pudiendo hacerse aplicación, si el supuesto así lo requiere, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, del supuesto atenuado previsto en el número 4 del artículo 153, en el que, perfectamente a nuestro juicio, podría darse cobijo a algunas de las conductas respecto de las cuales se ha rechazado en el ámbito de otros órganos jurisdiccionales, la aplicación del artículo 153,1 del Código Penal (en particular, peleas mutuamente aceptadas a las que ambos contendientes concurren de forma libre) que, además evidentemente de moderar la respuesta penal, permitiría imponer a ambos contendientes idéntica pena.

No significa eso, desde luego, que este Tribunal considere que toda acción de violencia física o psíquica producida en el seno de la pareja, de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse, 'necesaria y automáticamente', como integrante del tipo penal definido en el artículo 153 del Código Penal . Es obvio que nos encontramos ante un delito de naturaleza dolosa y que, por eso, resultará necesario para su aplicación que el sujeto activo tenga conocimiento de que la persona agredida es, o fue su esposa o que se encuentra o encontró en una situación análoga al matrimonio aún sin convivencia y que quiera, precisamente, agredir a esta persona y no a otra. Cuando así sucede, considera el legislador, a nuestro juicio, que la conducta comporta un mayor desvalor (y es por eso su autor merecedor de una sanción superior) que cuando otra agresión, con idéntico resultado, se proyecta sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo, en la medida en que supone una manifestación de discriminación, desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Indudablemente, ya lo hemos dicho, existen otros puntos de vista, igualmente posibles y también legítimos, para enfrentar, desde el Derecho Penal, el fenómeno de la violencia de género. Pero no han sido, esos otros, los escogidos por el legislador.

A mayor abundamiento la STS 807/2010 EDJ2010/226136 vuelve a incidir en que no es necesario el ánimo de dominación para la condena por los delitos tipificados en los artículos 153 , 171 y 172 CP .]

Así las cosas y dada la relación de afectividad existente entre las partes, y según criterio de esta Sala entiende que no es necesaria mayor acreditación sobre la existencia de una especial situación de dominio de la mujer respecto del hombre.

CUARTO.-Por último alega el apelante que debió apreciarse la atenuante estado de embriaguez del art. 20 del CP . Si bien el art. 20 del CP regula las eximentes, que no las atenuantes, entendemos que lo pretendido por el apelante es que se apreciase al menos como atenuante esta circunstancia, ya que la eximente fue desestimada en la sentencia de instancia, porque en modo alguno quedó acreditado que tuviera sus capacidades volitivas e intelectivas completamente anuladas. Si bien el juez argumentó la no concurrencia de la eximente, nada dijo de la posible concurrencia de una mera atenuante. Examinada la prueba practicada contamos con el dato de que el mismo acusado dijo que había bebido tres o cuatro botellines y una copa de coñac, y que tanto Verónica como Matilde manifestaron que Eugenio estaba borracho. Sin embargo el último agente actuante que declaró en el acto del juicio oral, preguntado expresamente si notó si el detenido estaba bebido, dijo que no, que estaba tranquilo y que se expresaba con corrección. Este agente que intervino pocos minutos después de ocurrir los hechos y que ningún interés tiene en el pleito, no consideró que tuviera afectadas sus capacidades, lo que nos lleva a entender que aunque Eugenio hubiera bebido, y su mujer y compañera de piso dijeran que estaba bebido, esto no influyó en su actuar, pues momentos después cuando acudió la Policía, el acusado supo y pudo comportarse correctamente sin que dicha alcohol consumido le afectase en su actuar. Como entendió el juez de instancia, que fue el que gozó de la inmediación de la prueba, debemos entender que no quedó acreditado que el acusado tuviese afectadas sus capacidades, ni siquiera de manera leve.

Debemos por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No estimándose temeridad ni mala fe en los recursos interpuestos, las costas de esta alzada se declaran de oficio

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marina Medina en representación de Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el JR 144/2015, resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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