Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 296/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100295
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9340
Núm. Roj: SAP M 9340/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005716
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 296/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 317/2012
Apelante: D./Dña. Gines
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. CARMEN FEITO JARA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 341/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
En Madrid, a diez de junio de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 317/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido contra
Gines por un delito de apropiación indebida, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
expresado Juzgado con fecha 1 de diciembre de 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el
citado acusado, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y asistido por la Letrado Dª Carmen
Feito; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Europcar I IB, S.A en la cantidad de 4862,84 euros Se condena al acusado al abono de las costas procesales.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Probado y así se declara que el acusado Gines con fecha 16 de junio de 2010 suscribió con la empresa Europcar IB , S.A en la sucursal de Alcorcon sita en la calle Ebanista, 2 contrato de alquiler para uso del vehículo turismo marca BMW modelo S118D matricula ....QQQ tasado pericialmente en la cantidad de 18306, 45 euros, entre cuyas cláusulas figuraban la devolución del mismo el día 20 de junio de 2010. Una vez vencido el plazo, el acusado guiado de ánimo de incorporarlo a su patrimonio, no reintegró el vehículo alquilado. Finalmente el dia 29 de septiembre de 2010 el vehículo fue recuperado al ser hallado por una dotación de Policía Nacional estacionado en la calle Viena, 12 de Mostoles, y entregado a su propietario El legal representante de la mercantil Europcar IB, S.A reclama los perjuicios causados correspondientes a los días de más que el acusado dispuso del vehículo al no haber procedido a su devolución en la fecha de finalización del contrato.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 30 de abril de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la parte recurrente pretendiendo, en primer lugar, sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales alegando su errónea valoración en la instancia, por entender que no ha resultado acreditada la producción de los hechos que se han declarado probados en la instancia.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, concretándose la queja del recurrente en dos aspectos diferenciados, en primer lugar, respecto a los hechos declarados probados como constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, señala la parte que no cabe entender acreditada la existencia del propio contrato de alquiler origen de la supuesta tenencia del coche no devuelto, dado que la parte recurrente impugnó dicho documento, obrante al folio 117 de la causa, pese a que la sentencia afirme que el contrato no fue impugnado. El motivo será rechazado al ser plenamente banal.
Es irrelevante si se ha ratificado o no el contrato por parte de la empresa denunciante, pues la realidad del mismo ha quedado plenamente acreditada a partir de la ratificación de dicho contrato por el propio recurrente (véase su declaración en sede de instrucción, folio 148).
Igualmente, pretende la parte inacreditado el ánimo de apoderamiento, lo que tampoco podemos aceptar a la vista de la atinada motivación por el juez a quo, que esta Sala hace propia, infiriendo tal ánimo del hecho de haberse alquilado un coche por cuatro días, haberse poseído el mismo durante más de tres meses y no haberlo devuelto, sino que fue recuperado por le Policía, teniendo en su interior, como destaca el juez a quo, numerosos efectos personales del recurrente.
El argumentario del juez es plenamente lógico y razonable y por ello alcanza una conclusión plenamente lógica que no cabe sino mantener en esta alzada. En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso, en su primer apartado.
Pero dijimos que existe un segundo alegato de errónea valoración de la prueba, al incluirse en la indemnización acordada una suma correspondiente a unos pequeños daños (198,50 euros) que la legal representante de la denunciante declaró en juicio no reclamar. Tiene razón el recurrente que, en todo caso, nunca debió ser condenado al pago de estos desperfectos ya que el relato de hechos probados de la sentencia, en ningún caso refiere la existencia de desperfectos en el coche. Se estimará, pues, el presente particular del recurso.
SEGUNDO.- A continuación, cuestiona la parte la sentencia por infracción de ley, alegando indebida aplicación del art. 252 CP con fundamento en la falta de acreditación de la intención de apoderarse de la cosa que caracteriza el delito, pero tal cuestionamiento lo hace de forma meramente corolaria al motivo anterior, pues razona que tal vulneración deriva de la errónea conclusión alcanzada al valorar las pruebas personales practicadas en juicio. Por ello, decaído el anterior motivo en que se basa el presente, éste carece del propio sustento lógico sobre el que se pretende su construcción, por lo que decae igualmente.
TERCERO.- Finalmente, recurre la parte la decisión del juez a quo de no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, que tampoco acogeremos, y ello por cuanto la misma no fue planteada en la instancia, en esta alzada se hace de forma inconcreta, meramente señalando una excesiva duración general de la causa, sin señalar plazos de concreta inactividad de la instrucción que pudieran fundar la atenuación, pero sin precisar la existencia o no de responsabilidad del reo en esos plazos de paralización no concretados ni señalando el perjuicio especial que ello pueda haberle producido. Por último, el motivo es en todo caso intrascendente, pues el juez a quo, al razonar la concreta penalidad impuesta, toma en consideración el tiempo transcurrido desde los hechos para imponer la pena en su mitad inferior, luego nada añadiría en provecho del recurrente la estimación de este motivo de recurso.
CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gines , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 317/2012, en el solo particular de reducir a 4.664,34 euros la indemnización fijada, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos formulados, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
