Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 14/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100007
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:658
Núm. Roj: SAP MA 658/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2015 - A. P. M.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/2013
S E N T E N C I A NÚM. 341 / 2015
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a dieciseis de junio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
197/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Luis Antonio y por adhesión el
Ministerio Fiscal, con la representación/asistencia del Proc. Sr. Sanchez Diaz y como apelado Avelino con
la representación/asistencia de la Procuradora Sra. Baena Rebollar.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que estudiamos, contra la sentencia que ha absuelto al acusado Avelino , del delito de quebrantamiento de condena y falta de injurias de los arts. 468-2 y 620-2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado.
Se razona en la sentencia recurrida, que la convicción absolutoria se produce al no quedar acreditados en todos sus extremos los hechos denunciados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida, para desvirtuar la eficacia del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el art. 24 de la Constitución , pues habiendose negado por el acusado los hechos que se le imputan, se producen dos versiones contradictorias que no se resuelve con la prueba practicada en este caso, la manifestación de Luis Antonio y su hermana Flora , que se ve contrarrestado por la declaración del hijo, Ildefonso y por el testimonio de Oscar , cuestionándose que el acusado tuviera verdadera voluntad de quebrantar la prohibición que sobre él pesaba, habida cuenta que en todo caso, utilizó una persona interpuesta, generando todo ello una duda en la Juzgadora 'a quo', que impone el prudente dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación además del principio 'in dubio pro reo'.
Se alza la defensa de la recurrente alegando 'error en la apreciación de las pruebas y por ello presenta una valoración subjetiva de las mismas afirmando que los hechos están probados, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando en base a ello el dictado de una sentencia condenatoria.
La Sala, sin estar de acuerdo con las alegaciones subjetivas y parciales de la recurrente, compartimos totalmente la valoración y apreciación probatoria hecha por la sentencia recurrida, correcta y ampliamente motivada, por otra parte, lo que nos impide estimar este recurso.
Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Avelino ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de condena y falta de injurias previsto y penado en los Arts. 468-2 y 620-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Proc. de los Tribunales Sr. Sanchez Díaz en representación de Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 197/2013, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

