Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 157/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100254
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2096
Núm. Roj: SAP V 2096/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004845
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000157/2015-P -
Dimana del Nº 000095/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SUECA-PALO 62/13
SENTENCIA Nº 000341/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
100/15, de fecha 11/3/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de
Valencia, en la causa 95/14, dimanante de PALO 62/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, por delito
contra la Seguridad Vial.
Han sido partes en el recurso, como apelante Basilio , representado por el Procuradora Dña. MARIA
DOLORES BELTRAN ALCAZAR y defendido por la Letrado Dña. REYES ALBERO MENGUAL y como
apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara : Sobre las 23 horas del día seis de abril 2.013 , el acusado Basilio , mayor de edad, (nacido el NUM000 de 1987) y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida País Valenciá de Cullera (Valencia), dentro del Partido Judicial de Sueca, con el vehículo Volkswagen modelo EOS, matrícula .... KMN , propiedad de Franco y asegurado en la entidad Caja Seguros Reunidos (CASER), tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que mermaban sus condiciones psicofísicas para conducir, por lo que llegó a colisionar lateralmente con el vehículo Ford Mondeo Galaxy, matrícula .... GRX , conducido por Encarnacion , que se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja, causándole desperfectos en el paragolpes lateral derecho, aleta, rueda y eje trasero derecho, al haberle arrancado la rueda, que la Sra. Encarnacion no reclama al haber sido indemnizada.
Encarnacion , a consecuencia de dicha colisión, sufrió un esguince cervical- espalda para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical con pauta farmacológica y rehabilitación que finalizó en fecha once de julio del año 2.013, sanando a los 97 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales. Ha renunciado al haber sido indemnizada por Caser en 7.134,12 euros.
Personada en el lugar una patrulla de la Policía Local de Cullera, y apreciando los agentes en el acusado síntomas de la previa ingesta alcohólica, tales como olor a alcohol, ojos vidriosos, desinhibido, muy nervioso, irrespetuoso, le requirieron para que se sometiera a las prueba de detección alcohólica, informándole de la normativa de aplicación y explicándole el modo de realizarlas, no haciéndolas el acusado correctamente después de diez intentos, siendo intentada de nuevo en las dependencias policiales, sin éxito, dado que el acusado soplaba de manera incorrecta intencionadamente, negándose posteriormente a realizarlas.
Los agentes introdujeron al acusado en la parte trasera del vehículo policial y este se dirigió a la parte delantera y cogió el megáfono de dicho vehículo, comenzando a gritar 'soc el tofolet', ante lo cual, los agentes de la autoridad solicitaron al acusado que se bajara del vehículo, sin embargo el acusado con menosprecio al principio de autoridad y desde el interior del vehículo policial, hizo caso omiso, por lo que tuvo que ser sacado del vehículo policial, a lo que puso resitencia, dando golpes y manotazos a los agentes; a consecuencia de lo cual, la agente de la Policía Local de Cullera con nº 46400-053 resultó con una contusión en el quinto dedo de la mano derecha con levantamiento de la base ungueal por lo que precisó de una primera asistencia facultativa, requiriendo para su curación diez días no impeditivos por los que reclama la referida agente.
El acusado consignó para pago la cantidad de 300 euros a favor del policia local de Cullera 46400-053, que le ha sido entregada el día cuatro de marzo de los corrientes.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y otro de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, seis meses y un día , que comporta la pérdida de vigencia del permiso; como autor responsable criminalmente de otro delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia) a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como la privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotor durante un año y tres mese s; como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, la de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por una falta de lesiones, la de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadao dos cuotas insatisfechas, en caso de impago.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Basilio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante acepta la condena por el delito contra la seguridad vial, pero muestra su disconformidad con la prueba de los hechos sustentadores del resto de los delitos de la condena, ofreciendo los razonamientos que a su juicio deberían conducir a la declaración absolutoria de los mismos. En realidad más que argumentar contra la prueba de los hechos su oposición está dirigida a la calificación jurídica, a la que considera inaplicable por faltar en cada caso la correspondencia típica debida. Debido a ello, a este tipo de planteamiento de carácter jurídico, puede entrar el Tribunal sin problemas a conocer del fondo del asunto en la segunda instancia, ya que los hechos no se ven afectados.
En primer lugar sostiene el apelante que las lesiones causadas no llegan a alacanzar la gravedad definitoria de la aplicación del artículo 147 del Código penal , en virtud del cual la imprudencia queda incluida en el nº 1º del artículo 152.1 del Código penal , según consta en la sentencia. Para la apelante estamos ante una falta de lesiones porque 'no consta acreditado que el perjudicada haya necesitado y asistido a tratamiento rehabilitador sino sólo que llevó collarín cervical, siendo esto último práctica habitual en este tipo de accidentes'. Sin embargo el que sea práctica habitual no significa que no cumpla en determinadas ocasiones una finalidad curativa, al igual que ocurre con la rehabilitación que actúa como elemento coadyuvante en el tratamiento, y si alcanza el largo tiempo de 97 días del presente caso es porque el objetivo era netamente curativo y no simplemente preventivo o tributario de la 'práctica habitual' a la que alude la Defensa.
SEGUNDO.- El delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica lo discute el apelante razonando que no es que no quisiera soplar sino que no pudo debido a su estado, además de no haber comprendido las consecuencias de su negativa a soplar.
Estos motivos contienen una abierta contradicción, pues si admitimos que el acusadono podía soplar es porque le atribuimos plena conciencia de su deber de hacerlo, habiéndolo intentado sin éxito a causa de las deficiencias padecidas, ysi sostenemos que no era consciente de lo que hacía, entoncesno se explica su contumacia en intentar soplar correctamente (hasta diez veces). Para el conocimiento de la verdad hemos de atenernos, cómo hace la sentencia, a las apreciaciones de los agentes de la autoridad presentes en el momento de los hechos, y estos son claros al declarar que el acusado era consciente de lo que estaba haciendopero intencionadamente no realizaba la acción como debía para evitar ser descubierto en su embriaguez. Así se entiende tras los diez intentos, ya que no es creíble el fracoso de todos ellos y la persistencia de los agentes en la repetición, naturalmente motivada porque apreciaban en el acusado la capacidad para conseguir realizar la prueba.
El hecho de que no le ofrecieran al acusado la posibilidad de realizarse una extracción de sangre no anula el significado de la anterior negativa, ni era necesaria a la vista de lso síntomas externos asumidos por la propia Defensa.
El delito de resistencia, en cambio, ha sido combatido con unos argumentos que son aceptables y deben propiciar el cambio del delito por la falta de desobediencia. La conducta del acusado no puede separarse de las circunstancia esencial de su estado afectado por el consumo de alcohol, consistiendo su comportamiento en actos sin trascendencia o peligrosidad, ya que se encontraba dentro del coche, cogía el megáfono y luego no quería salir, teniendo que sacerle por la fuerza pero sin repercusión pública o afectación a terceras personas ni mayores problemas salvo la lesión en el dedo de uno de los agentes, castigada como falta distinta. Dicho proceder integra más bien la falta de desobediencia del artículo 634 del Código penal .
Por lo que respecta a la petición de introducción de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código penal en la falta de lesiones, es procedente acceder a ello en razón del pago realizado, aunque sin ningún efecto punitivo dada la separación de las faltas de las reglas del artículo 66 del Código penal y la proporcionalidad guardada en la decisión judicial.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Beltrán Alcázar, en nombre y representación de D. Basilio , contra la Sentencia nº 100/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 95/2014.PRIMERO .- REVOCAR la referida Sentencia en el apartado del delito de resistencia, del que se absuelve al acusado, condenándole en su lugar como autor de una falta de desobediencia a la pena de multa de 20 días con una cuota de seis euros, y en el apartado de la falta de lesiones, a la que se añade la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
