Última revisión
14/12/2015
Sentencia Penal Nº 341/2015, Juzgado de lo Penal - Orihuela, Sección 3, Rec 48/2013 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Orihuela
Ponente: EGUREN PRIETO, ALICIA
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 03099510032015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:80
Núm. Roj: SJP 80:2015
Encabezamiento
Telf. 96535968
965359683
En ORIHUELA, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistos por mí Doña Alicia Eguren Prieto, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, las presentes diligencias, registradas como
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones, emitiendo sus respectivos informes, quedando la causa vista para sentencia.
Antes de la finalización del juicio oral, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados.
Hechos
'Aprobar la memoria valorada relativa a las obras de 'Reforma de la Plaza Junto al Centro Social de El Escorratel del T.M. de Orihuela', redactada por la Ingeniero Técnico Municipal Dª. Zaira por la cuantía total de treinta y cuatro mil trescientos ochenta euros con catorce céntimos (34.380,14 euros) IVA incluido.
Aprobar el pliego de condiciones jurídico administrativas particulares que ha de regir la contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad de la ejecución de dichas obras.
Adjudicar el contrato por procedimiento negociado sin publicidad facultando al Sr. Concejal delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías para cursar invitación a tres empresas capacitadas para la ejecución de dichas obras, a fin de que formulen sus correspondientes proposiciones económicas.
La supervisión de las propuestas económicas que se presenten en los plazos establecidos en el pliego de condiciones, correrá a cargo de la Ingeniero Técnico Municipal Dª. Zaira .
Cumplir los demás trámites preceptivos de impulso hasta la formalización del contrato, incorporando copia de la adjudicación y del contrato que se otorgue.
Comuníquese el presente acuerdo al Sr. Concejal Delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías, al Sr Interventor General de Fondos Municipal y a Dª. Zaira '.
El Concejal Delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías al que se refería el acuerdo transcrito era el acusado Jose Daniel , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, quién, en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas, debía de supervisar la ejecución de las obras una vez que las mismas fueran formalmente adjudicadas.
En fecha que no consta pero, en cualquier caso antes del día 4 de julio de 2008, ya antes de que por junta de gobierno se hubiera acordado ningún tipo de adjudicación contractual ni que, por lo tanto, se hubiera formalizado el correspondiente contrato para la ejecución de las obras, por la empresa RONIS2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., una de las tres empresas a las que se habían cursado invitaciones en el procedimiento negociado sin publicidad, habiendo esta presentado una oferta por valor de 34.380,13 euros, se procedió a la ejecución de las obras de reforma de la plaza junto al centro social de El Escorratel.
Antes de la ejecución de las obras no se formalizó acta de replanteo, ni tras su finalización se suscribió la correspondiente acta de entrega con conformidad de la administración. Durante la ejecución de las obras, y dado que no había mediado adjudicación a favor de la entidad RONIÂS CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., no se llevaron a cabo las correspondientes actuaciones de inspección por parte de los servicios técnicos municipales, ni pudo verificarse, ni exigirse, ningún cumplimiento de plazos a la entidad que estaba ejecutando las obras.
El acusado, Sr Jose Daniel , tenía pleno conocimiento de que las obras en cuestión estaban siendo ejecutadas por la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., y ello aunque no habían sido definitivamente adjudicadas a favor de la citada empresa y que con esta sociedad la administración local no había firmado contrato de obra alguno, y, pese a ello no adoptó, ni hizo adoptar, medida alguna tendente a corregir esa irregularidad.
Con fecha
En la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orihuela celebrada el día
El acusado Sr Jose Daniel , acudió a la citada Junta de Gobierno celebrada el día 25 de julio de 2008, y pese a ser pleno conocedor de que las obras cuya adjudicación contractual acordaba el citado órgano colegiado habían sido ya realizadas e inauguradas, y que ya se habían cursado peticiones de pago de parte del precio por parte de la empresa que las había llevado a cabo, no puso estos datos en conocimiento de la Junta de Gobierno, ni de ningún otro órgano del Ayuntamiento, como tampoco puso estos hechos en conocimiento de la Alcaldesa, Sra Flora , faltando con ello a la diligencia debida en el desempeño de funciones propias del cargo que ocupaba.
Asimismo, por parte de la acusada Flora se omitió la adopción de las cautelas más elementales propias de las funciones que, en esas fechas, desempeñaba como Alcaldesa-Presidenta del Excmo Ayuntamiento de Orihuela, y ello dado que con fecha 26 de septiembre de 2008, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, suscribió con Nazario , que intervenía en representación de la mercantil RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., contrato para que esta empresa ejecutara las obras de 'Reforma de la Plaza Junto al Centro Social de El Escorratel del T.M. de Orihuela' por importe de 34.380,13 euros, atendiendo a la adjudicación efectuada en la ya mencionada Junta de Gobierno Local de fecha 25 de julio de 2008, y ello pese a que en esa fecha, las obras ya habían sido finalizadas por la empresa RONISÂ2, inauguradas por la propia acusada, y ya se habían girado dos facturas por la citada empresa reclamando parte del pago, facturas que contaban con el 'visto bueno' tanto de los servicios técnicos municipales como del concejal competente, en este caso el acusado Sr. Jose Daniel .
El contrato de fecha
Gracias a la formalización del contrato indicado, se dio apariencia de legalidad a la ejecución de las obras aludidas, si bien, entre otros extremos, no pudo verificarse por los servicios técnicos municipales ni el plazo de ejecución de la obra por parte del contratista ni el estado previo de la plaza antes de la ejecución de las obras, al no poder extenderse acta de replanteo, ni se pudieron desarrollar las labores de inspección ni supervisión del desarrollo de las obras, como tampoco se realizó acto formal de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento en el que se manifestara su conformidad con las obras desarrolladas, careciendo, por tanto, de cualquier virtualidad la estipulación referente al plazo de garantía, el cual sería, según la estipulación cuarta del contrato de 26 de septiembre de 2008, de un año contado desde el día siguiente al de la firma del acta de recepción positiva o de conformidad de la obra.
Fundamentos
El
artículo 390 del Código Penal castiga '
A su vez, el
artículo 391 del Código Penal castiga '
En cuanto al
Conforme a la
Sentencia del Tribunal Supremo 572/2002, de dos de abril , el
Para la existencia del tipo, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes
a) una mutación de la verdad ideológica o material en alguna de las formas enumeradas en el texto legal;
b) que ese cambio recaiga sobre extremos esenciales del documento con entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico, no bastando la inveracidad sobre extremos inocuos, inanes o intrascendentes, y
c) el elemento subjetivo, imprudencia punible, que consiste esencialmente en la infracción de un deber de cuidado que produce un resultado previsto por el legislador como sancionable penalmente pese a existir solamente imprudencia y no dolo, que debe ser cometido, como se ha expuesto anteriormente, por un funcionario o autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Incidiendo en el tercer elemento necesario para que se dé el tipo por el que se ha formulado acusación, tendrán encaje en la imprudencia grave los supuestos más extremos de falta de diligencia para prevenir un resultado previsible o evitable o para cumplir un deber objetivo de cuidado, diferenciándose de la imprudencia leve, referida a supuestos de menor entidad. El Tribunal Supremo ha manifestado que, cuando el agente deja de guardar la cautela y previsión necesarias que cualquier hombre medio observa, y la acción se efectúa con manifiesta inhibición del primario y elemental deber objetivo de cuidado, debe entrar en juego la imprudencia grave. La mayor o menor gravedad de la imprudencia no depende, sin embargo, de que sea una imprudencia consciente o inconsciente, pues a veces la inconsciencia, es decir, que el sujeto ni siquiera se haya percatado de la gravedad de su acción, refleja un grado de despreocupación y ligereza aún más grave que la imprudencia consciente, en la que el sujeto cree que puede dominar 'el peligro' que está creando conscientemente.
Como
1.- Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.
2.- Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado y produzca una lesión o puesta en peligro previsible en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.
3.- Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.
En cuanto a la prueba documental, fue dada por reproducida en la vista en su totalidad, no siendo impugnado ningún documento por las partes, y ello es relevante, pues queda acreditada la existencia de falsedad documental en el contrato celebrado en fecha 26 de julio del año 2008, falsedad que obviamente incidió en elementos esenciales del mismo, pues se acordó la realización deuna obra que ya se había llevado a cabo. Por tanto, el debate debe centrarse en si los acusados actuaron o no con la diligencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, o si por el contrario actuaron omitiendo un elemental objetivo de cuidado, tesis que mantiene la acusación y acoge esta juzgadora.
Ordenada cronológicamente, la documental que consta en autos es la siguiente: Expediente de contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad para la reforma de la plaza junto al centro social El Escorratel del T.M. de Orihuela, de fecha 28 de diciembre de 2007, redactado por la Ingeniero Técnico Municipal Dª Zaira , por importe de 34.380,14 € IVA incluido(folios 36 a 45 de las actuaciones). La propuesta de aprobación de dicha memoria se realiza y firma por el acusado Jose Daniel , y en su apartado TERCERO se faculta al mismo para cursar invitación a tres empresas capacitadas para la ejecución de dichas obras, a fin de que formulasen las correspondientes proposiciones económicas. Dicho acuerdo, 'contratación 69/167/07', se aprobó por la Junta de Gobierno Local en fecha 31 de marzo de 2008 (folios 48 y 49). En fecha 8 de mayo de 2008 se elaboró por Jose Daniel la propuesta de acuerdo de adjudicación de la obra a la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., por el precio de 34.380,13 € IVA incluido (folios 87 y 88). Consta asimismo la inauguración de las obras realizadas en la plaza de El Escorratel, publicada en varios medios de comunicación el 4 de julio de 2008 (folios 6 a 10), que tuvo lugar el 3 de julio del año 2008. En el folio 12, consta la Junta de Gobierno celebrada en fecha 25 de julio de 2008, en la que se adjudica mediante procedimiento negociado, sin publicidad, la reforma de la plaza junto al centro social El Escorratel del T.M. de Orihuela a la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, por 34.380,13 € más IVA, designando director técnico facultativo de esta obra a la Ingeniero Técnico Municipal Doña Zaira , requiriendo a la empresa adjudicataria para que constituya la garantía definitiva equivalente al 4% del presupuesto de adjudicación, facultar a la Alcaldesa-Presidenta para la firma del oportuno contrato administrativo, y comunicando el acuerdo al Sr Interventor de Fondos, a la Ingeniero Técnico Municipal y al Concejal Delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías. En los folios 94 a 96 consta escrito presentado por Nazario en el que presenta 'carta de pago correspondiente al 4% el presupuesto de adjudicación para la reforma de la plaza...', de fecha 11 de agosto de 2008, un total de 1.375,20 euros. Finalmente, en los folios 97 a 110, consta el contrato administrativo, de fecha 26 de septiembre de 2008.
Flora y Jose Daniel admitieron en el acto del juicio oral que el documento de contratación se firmó con posterioridad a la realización de las obras de reforma, aduciendo en su defensa que, en el momento de la firma, les fue absolutamente imposible tener conocimiento de que dichas obras ya se habían realizado. Es especialmente relevante el estudio de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, pues de las mismas se infiere una actuación claramente negligente por parte del Ayuntamiento de Orihuela, ya sea por una absoluta dejadez en la actividad del Consistorio, pues todos los testigos manifestaron no haber tenido conocimiento deque las obras ya se habían realizado en el momento en que se firmó el contrato con la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS, o, como parece más acertado suponer, habiendo tenido conocimiento ambos acusados de la irregularidad del proceso de contratación con la empresa adjudicataria, por no haber actuado con la diligencia necesaria para impedir el resultado producido, de falsedad documental, con la consiguiente inseguridad en el tráfico jurídico que esto supone.
Flora manifestó que, en el ejercicio de sus funciones, no tenía la obligación de conocer todas las competencias, pues cada área tenía unas funciones de contratación. Que la decisión de adjudicar el contrato a RONISÂ2 CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS se tomó en el Pleno de la Junta de Gobierno de 28 de noviembre de 2007, y no recuerda si ella la presidió (ni recuerda la junta en sí) pues no era su obligación presidir todas las juntas. Que lo que se acordaba en dichas juntas pasaba antes por secretaría. Que ella no leyó el expediente, pues en cada junta hay más de 400 expedientes y no es su función leerlos. Que no leyó el contrato,- pues para eso tenía un asesor jurídico, Bernardino , vinculado al Ayuntamiento con un contrato eventual-, que únicamente los firmaba y podía estar una tarde entera firmando. Que antes de estampar su firma esperaba a que lo hiciera el Secretario General del Ayuntamiento, de lo contrario no firmaba, y de hecho Bernardino y el Secretario General no fueron a la inauguración de la plaza. Que firman este tipo de contratos en un acto único, con el Secretario General y los contratistas, y si ella no estaba luego se lo pasaban para la firma, como ocurrió en este caso. Que si la hubieran advertido de que había un problema no hubiese firmado, y el Secretario General tampoco. Que a ella no se le informa de ese tipo de obras 'menores', y que Jose Daniel no tiene funciones para la firma de contratos administrativos.
Manifestó asimismo que la propuesta de la obra partía del otro acusado, Jose Daniel , y que dicha obra de reforma de El Escorratel era una obra menor, pues Orihuela tiene 27 pedanías. Que conoce a Nazario (administrador de la empresa adjudicataria) ya que está vinculado a la Semana Santa, y que era uno de los veinticinco candidatos que se presentaban con ella en la lista del partido popular (el año 2007), y Orihuela es una localidad muy pequeña. Que además es cuñado de una compañera suya de la corporación, Celestina .
En relación con la inauguración de la Plaza de El Escorratel, a la vista de los folios 6 a 10, 127 a 136 y 182 del expediente, en los que obran las notas de prensa referentes a dicho acto, la acusada declaró que efectivamente dicha obra se inauguró el día 3 de julio del año 2008 y se publicó al día siguiente. Que el día anterior al acto miró su agenda, en concreto la ficha del protocolo donde se recogen todos los datos del evento (sin que conste un resumen del expediente), pero que no sabe que departamento se la dio, si fue contratación u otro departamento. Que cree que la obra había finalizado en el momento de la inauguración, pero no lo sabe con certeza. Que ella no dijo que la obra hubiese costado 48.000 euros, que sería un error de la prensa.
Jose Daniel manifestó que sí acudió a la Junta celebrada el 28 de noviembre del año 2007, pero que no recuerda lo que se dijo ni lo que proponía la Junta de Gobierno. Exhibidos los folios 50 a 58, en los que consta la invitación a las empresas capacitadas para la ejecución de las obras a fin de formular sus correspondientes proposiciones económicas, reconoció su firma, manifestando que no sabía lo que firmaba. Declaró que él no eligió a la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIÓNES Y REFORMAS S.L. para efectuar la obra, y nunca habló con Nazario , ni sabe quién le llamó para iniciar la misma. Que la oferta a dicha empresa se realizó en mayo de 2008, fuera de plazo, no sabe porqué. Que pasó por la obra un par de veces antes de su inauguración. Que si hubiese sabido que 'faltaba un papel' no hubiese firmado. Que no habló con la alcaldesa del expediente de obra. Que Zaira , ingeniero técnico municipal del Ayuntamiento, tampoco sabía nada de esa obra o de las facturas, por lo que nadie advirtió el error. Que en la junta de 21-07-08 no sabía lo que estaba votando, y que él no tenía facultades de contratación o elaboración de contratos administrativos, solo proponía la iniciativa del trámite. Que no sabe quién hacía estas propuestas.
Valorando las declaraciones de los acusados, se llega a la conclusión de que ambos actuaron sin la diligencia que, en el ejercicio de sus funciones, les era exigible. En cuanto a la acusada, Flora , tratándose de la persona que en el momento de los hechos representaba al Ayuntamiento y ejercía la dirección del gobierno y administración municipal, debió de actuar con la prudencia debida en el ejercicio de su cargo, sin que, como manifestó el Ministerio Fiscal, sea verosímil su afirmación en cuanto a que la obra de reforma realizada fuera 'una obra pequeña', pues en una localidad como Orihuela no cabe en ningún caso suponer que el desembolso por parte del Ayuntamiento de la cantidad de 34.380,13 € sea frecuente y pueda pasar desapercibida, y menos aún cuando la misma alcaldesa asistió al acto de inauguración de la plaza reformada. Si bien, pese a ser la cabeza visible del Consistorio, no le es exigible tener conocimiento de las vicisitudes de todos los expedientes que se aprueban en junta de gobierno, sí debe entenderse que entra dentro del marco de sus funciones atender a contratos administrativos como el que se firmó para la realización de las obras, pues con su firma se dio apariencia de legalidad a un contrato administrativo cuyos elementos esenciales no obedecían a la realidad. Por lo tanto, y como manifestó el Ministerio Público, la regidora omitió en su actuación la adopción de las cautelas más elementales, debiendo haber conocido las irregularidades producidas en la ejecución y adjudicación de las obras de reforma, evitando por tanto la firma de un contrato orientado a justificar unas obras ya realizadas, habiendo podido evitar el resultado lesivo únicamente leyendo el contrato que se presentó para su firma.
En cuanto a Jose Daniel , llama poderosamente la atención que, exhibido un documento firmado por él, en el que se oferta a varias empresas constructoras la reforma citada, el acusado asegurase 'que no sabía lo que firmaba'. Jose Daniel ejercía al tiempo de los hechos el cargo de concejal de infraestructuras del Ayuntamiento, por lo que es evidente la necesidad (y exigencia) de que, en el ejercicio de sus funciones, el concejal tuviera conocimiento de todo el procedimiento de adjudicación y contratación de la obra, debiendo proteger con ello la legalidad urbanística, exigencia que se refleja en el documento de propuesta de aprobación de la memoria, en la que se recoge en su apartado tercero la atribución expresa de competencias al Concejal de infraestructuras para cursar invitación a tres empresas capacitadas para la ejecución de dichas obras, a fin de que formulasen las correspondientes proposiciones económicas (folio 49), proposición que efectivamente se firmó por el acusado. Por tanto, Jose Daniel , de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no adoptó medida alguna tendente a evitar que se produjera la falsificación, teniendo pleno conocimiento de que las obras en la plaza de El Escorratel ya se habían efectuado al tiempo de la firma del contrato.
Atendiendo a las declaraciones de los testigos, todas ellas de descargo, se concluye igualmente que existió una actuación claramente imprudente por parte de los acusados, ya sea consciente o inconsciente, puesto que, o bien cada miembro del Ayuntamiento con intervención en el expediente y en el proceso de contratación y verificación de la obra, actuó de forma paralela favoreciendo así que la empresa encargada de la realización de las obras procediera a ejecutar el contrato cuando éste ni siquiera había sido redactado, con la consiguiente inexistencia de documentos tales como el documento de recepción de la obra, o la falta de verificación por los servicios técnicos municipales de la reforma realizada, o bien se llevó a cabo de manera consciente, como parece acertado afirmar, puesto que si bien Nazario , administrador único de la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. manifestó que a él le comunicaron 'dos chicas del Ayuntamiento' la adjudicación de la obra, y que él únicamente vio la propuesta de acuerdo de fecha 8 de mayo de 2008 (folios 87 y 88) sin hablar previamente con Jose Daniel , no puede darse credibilidad a este particular, pues está fuera de toda lógica pensar que el adjudicatario de una obra de reforma a cargo del Ayuntamiento no se ponga en contacto con el concejal de infraestructuras encargado de dicho expediente, máxime cuando Nazario afirmó que el acusado sí fue a visitar la obra (acudiendo además a la inauguración de la misma).
Exhibidos los folios 97 a 110 del expediente judicial (contrato con la empresa RONISÂ2 CONSTRUCCIONES Y REFROMAS S.L.), Nazario manifestó recordar el contrato realizado, que lo leyó 'por encima' el Secretario, y él lo firmó para poder cobrar la obra. Exhibidos los folios 297 a 299 (facturas presentadas por su empresa), declaró que sería su técnico quién presentó dichas facturas, incluso antes de la firma del contrato, para poder cobrar las obras, que tuvieron un mes de duración. Que prestó el aval correspondiente y se lo devolvieron.
Es necesario hacer especial hincapié en el aval o garantía entregado, el cuál, conforme al contrato suscrito, debía consistir en el 4% del presupuesto de dicho contrato, debiendo acreditarse
Zaira , ingeniero técnico municipal del Ayuntamiento al tiempo de los hechos, y la persona que realizó la memoria que consta en el expediente, manifestó que lo usual es que en este tipo de obras se le nombre directora de obra, pero que no es necesario y no sucedió así en este caso. Exhibido el acuerdo de contratación de fecha 25 de julio de 2008 (folios 90 y 91), manifestó que a ella no se le notificó. Que no hizo acta de replanteo, ni hay acta de recepción de la obra, y que esto es posible al tratarse de una obra con coste inferior a 50.000 euros. Que recibió las facturas (folios 298 y ss) a través de registro de facturas, en octubre de 2008, por lo que habló con contratación y secretaría, y fue a comprobar que la obra se hubiese realizado, estampando por tanto su firma en dichas facturas, comenzando en ese momento el año de garantía de la obra, para el caso en que existiesen desperfectos.
Se considera especialmente relevante la declaración de la ingeniero técnico, pues evidencia la falta de diligencia observada en la actuación del Ayuntamiento, pues las más elementales reglas de lógica llevan a afirmar la imposibilidad de que una obra a cargo del Consistorio pueda realizarse sin la supervisión y el control de la persona que realiza la memoria de la misma, y en última instancia de la persona de la que parte la propuesta, el acusado Jose Daniel .
Romeo , técnico de administración general del Ayuntamiento, cuya firma consta en la propuesta de acuerdo de fecha 8 de mayo de 2008, manifestó que administrativamente todo estaba correcto, y que Jose Daniel no estuvo presente ni intervino en la contratación. Que en el documento de adjudicación definitiva (folio 98) hay un error de transcripción en el antecedente primero, y donde pone 22 de abril de 2008 se refiere a 25 de julio de 2008. Que al tratarse de una obra menor, a partir de la Ley 30/07, que entró en vigor en el año 2008, no es necesaria el acta de recepción de obra.
Vidal , Secretario general del Ayuntamiento de Orihuela, manifestó los contratos los redactan los servicios administrativos, que se acumulaban muchos contratos para la firma de la alcaldesa, y que no cree posible que esta firmase sin mirar el contrato objeto del presente procedimiento. Que él no fue a la inauguración, no sabía que la obra ya estaba hecha, y que si lo hubiese sabido no hubiera firmado. Que había un asesor jurídico, Bernardino , que debía controlar la firma de la alcaldía. Bernardino , a su vez, manifestó que a él no le llegaban los expedientes completos, y que únicamente revisó el contrato. Que firmado el contrato él desconocía que la obra se había ejecutado ya, y la alcaldesa también. Que Jose Daniel no tuvo intervención alguna.
Agueda , secretaria de Alcaldía, manifestó que la alcaldesa tenía muchos documentos que firmar, y que el día 26 de septiembre del año 2008 no fue a firmar nada, tenía otros compromisos.
Arguyen las defensas que pese a todo lo expuesto, al no existir consecuencias en el tráfico jurídico no puede considerarse que existió el delito por el que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados. Sin embargo, en ningún caso puede considerarse que la actuación imprudente de estos no tuvo efectos sobre el bien jurídico protegido, pues al no existir acta de replanteo ni de recepción de la obra, la técnico designada para la supervisión de las mismas no pudo llevar a cabo sus labores de inspección ni verificar si la obra fue realizada conforme al acuerdo alcanzado en junta de gobierno. A tal efecto es necesario tener en cuenta que, en cuanto a la duración y cumplimiento del contrato, como consta en el folio 192 de las actuaciones, 'las obras deberán ser entregadas dentro de los dos meses siguientes a la formalización del contrato y realización del replanteo (...). La recepción de las obras, cuando se encuentren en buen estado se efectuará dentro del mes siguiente a la entrega de aquéllas o de la realización del objeto del contrato, y se instrumentará en un Acta levantada al efecto, que suscribirá el facultativo de la obra y el contratista, que podrá estar asistido de su propio facultativo'. Dicha estipulación del contrato en cuanto a la entrega de la obra no se cumplió, por todo lo cual, debe concluirse una vez más que la actuación imprudente de los acusados produjo graves irregularidades en el expediente, lo que obviamente tiene consecuencias en el tráfico jurídico, al no obedecer los documentos existentes a la realidad.
El artículo 391 del Código Penal , que castiga con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo 390 CP .
El artículo 66. 1 , 6ª) del mismo texto legal , que establece que, cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El Ministerio Fiscal solicita la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 10 meses.
Deben valorarse las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta, como circunstancia que puede moderar la pena, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (en el año 2008), y, en sentido contrario, la especial gravedad que supone, no ya el hecho de que los acusados ostentasen la condición de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pues dicha condición se valora en el tipo en cuanto a la pena a imponer, sino el tipo de función pública que ejercían los acusados como miembros del Ayuntamiento, en concreto Flora como alcaldesa, representando al Ayuntamiento y ejerciendo la dirección del gobierno y administración municipal, y Jose Daniel como concejal de infraestructuras, encargado por tanto de la formación, actualización y gestión de la información urbanística, así como de la protección de la legalidad urbanística.
Por todo lo expuesto, se considera ajustado a derecho imponer, a cada uno de los acusados, la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con elartículo 53.1 del Código Penal, y NUEVE MESES de suspensión de empleo o cargo público.
Para la determinación de la cuota de multa se tiene en cuenta la circunstancia de no constar en autos la situación económica de los acusados, considerando adecuada la cantidad de diez euros diarios.
No se solicita responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Flora y a
Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado,
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

