Última revisión
11/03/2016
Sentencia Penal Nº 341/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 208/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 341/2015
Núm. Cendoj: 31201510012015100011
Núm. Ecli: ES:JP:2015:104
Núm. Roj: SJP 104:2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0006024/2014 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220140020235
Resolución: Sentencia 000341/2015
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000208/2015, seguidos ante este Juzgado por receptación y tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, habiendo sido parte como acusado/a Luis Manuel y Blanca , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , nacionalidad Marruecos y España hijo/a de Heraclio y Desconocido y de BOUCHRA y Desconocido, nacido/a en MARRUECOS y PAMPLONA NAVARRA el día 06 de julio del 1991 y 01 de abril del 1995 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 KALEA, NUM002 NUM003 y PASEO000 , NUM004 de PAMPLONA/IRUÑA y BERRIOPLANO representados por el/la Procurador/a EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistidos por el/la Letrado/a IDOIA ABREGO SANCHEZ- OSTIZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó por continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 6024/2014, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad agravada del artículo 369.4 del CP por facilitar sustancias a menores de edad, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 3000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, accesorias, comiso del dinero incautado y comiso y destrucción de la droga y el pago de las costas. Igualmente, interesa que se les condene como autores cada uno de ellos de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, accesorias legales y costas del procedimiento.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 21 de octubre de 2015 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la defensa subsidiariamente a la absolución, la calificación de los hechos conforme al artículo 369.2 del CP .
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo, desde al menos el mes de junio de 2.014 venían dedicándose la venta de marihuana, encargándose Luis Manuel de las labores de coordinación y contacto con los compradores, e interviniendo Blanca de forma más ocasional en las ventas, que en su mayoría se realizaban previo contacto telefónico del comprador con Luis Manuel , procediéndose a la entrega de la sustancia en el domicilio de éste o en el portal del mismo inmueble.
Durante los meses de abril y junio de 2.014 Luis Manuel y Blanca , actuando de mutuo acuerdo y con conocimiento de que dos menores de edad, nacidas el NUM005 de 1998 y NUM006 de 1997, a las que se ha otorgado la condición de testigos protegidos, habían sustraído joyas y otros objetos de sus respectivas viviendas, les ayudaron a vender tales efectos, dado que ellas al ser menores no podían hacerlo, actuando ambos con la finalidad de que por lo menos parte del dinero obtenido en las ventas lo destinaran las menores a comprarles a ellos marihuana.
Concretamente, parte de las joyas sustraídas en los primeros días del mes de junio en el domicilio de Dña. María Rosa , en la CALLE001 nº NUM007 , NUM003 de Pamplona, por su hija menor de edad, fueron vendidas por Blanca los días nueve, diez, doce, dieciséis y veintisiete de junio de 2.014 en el establecimiento 'Compro Oro' de Pamplona, obteniendo por el total de los efectos vendidos la cantidad de 415 euros.
Las joyas han sido valoradas pericialmente en 1.352, 40 euros.
Igualmente, los objetos sustraídos en el domicilio de Dña. Frida en la CALLE002 nº NUM008 , NUM009 de Pamplona por su hija menor de edad durante el mes de abril de 2.014, fueron vendidos posteriormente en el establecimiento Cash Converters de la calle Paulino Caballero de Pamplona los días 14, 26 de abril de 2.014 por Luis Manuel , por el precio de 130 euros y 32,50 euros y el 10 de abril de 2.014 por Blanca por el precio de 100 euros.
Los objetos han sido valorados pericialmente en 748 euros.
Tras estas ventas, conforme a lo acordado previamente y utilizando por lo menos parte del dinero que habían obtenido, Luis Manuel y Blanca vendieron marihuana a las menores, a quienes también en otras ocasiones habían suministrado la misma sustancia.
A consecuencia de la investigación por las sustracciones y la venta de los objetos, se realizó una vigilancia policial durante el mes de septiembre de 2014 de la vivienda de Luis Manuel , facilitada también por Blanca como vivienda propia en los contratos de compra venta firmados en la tienda 'Compro Oro', domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Pamplona.
De tales investigaciones resulta que el 18 de septiembre de 2014 a las 16:10 horas Amanda adquirió en el citado domicilio a Luis Manuel , que la conocía con anterioridad y sabía que ella era menor de edad, 1,88 gramos de cannabis; el día 19 de septiembre Abilio compró dos bolsitas con 3,89 gr de cannabis; sobre las 13 horas del día 24 de septiembre Diego compró 2,22 gr de cannabis y sobre las 12 horas del día 25 de septiembre el menor Jaime fue interceptado tras salir del domicilio de Luis Manuel , encontrándose en su poder 1,49 gr de cannabis.
El día 10 de octubre de 2014 se llevó a cabo una entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 donde se hallaron dos bolsas con sustancia herbácea que contenían 206,96 gramos de cannabis y 49,12 gramos de cannabis, 22 bolsitas de autocierre con un total de 40,26 gr de cannabis y una bolsitas con 0,5 gramos de cannabis, además de una báscula digital y unas bolsas con autocierre.
En una cazadora se hallaron doscientos euros en distintos billetes procedentes de la venta de cannabis, un ordenador y varias tarjetas de memoria y diversas hojas con anotaciones de nombres y cantidades, y datos de varios agentes de Policía Municipal de Pamplona. Igualmente, se encontró un segundo ordenador, seis teléfonos móviles, y dos bicicletas entre otros efectos.
El total de la droga incautada asciende a 1441,78 euros.
El cannabis sativa es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.
Fundamentos
PRIMERO: Se mantiene acusación en este caso contra los dos acusados en primer lugar como autores cada uno de ellos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del CP , que sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Tal y como indica la STS 139/2009 , para considerar cometido el tipo del artículo 298 deben concurrir los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico,
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, consistente en que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. Conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 , 1915/2001 ). No implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni 'el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que debe inferirse de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, así como la clandestinidad de la misma, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes, o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, ( SSTS. 8/2000 y 1128/2001 ).
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Finalmente, debo señalar que la jurisprudencia es unánime al señalar que no sólo cabe la comisión del tipo con dolo directo, sino que podrá admitirse el eventual 'cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes' posibilidad que en este caso el propio acusado admitió en instrucción que se había planteado, como ya he apuntado ( SSTS. 614/96 , 389/97 , 1070/2003 , 1501/2003 , STS. 1138/2000 y STS. 2359/2001 ).
En este caso, la declaración en sala de las dos testigos protegidas, y de la testigo Sra. María Rosa , permite considerar acreditado que la hija de esta última se apoderó de las joyas de su madre sin su consentimiento, joyas que ésta denunció como sustraídas. Y la menor autora de la sustracción se puso contactó por medio de una amiga con Luis Manuel , que de acuerdo con lo expuesto por la testigo nº NUM012 era quien les proveía de forma habitual hasta esa fecha de marihuana. Las dos testigos explicaron, de forma coherente con lo que la menor que se llevó las joyas contó a la policía al folio 14 de la causa, que pidieron por lo menos en dos ocasiones al acusado que les ayudara a vender joyas y otros efectos, porque eran menores de edad y no podían venderlas ellas, explicándole que con ese dinero iban a 'pillarle' marihuana, por lo que los dos acusados fueron con ellas, conforme a la documentación que obra en la causa Blanca al establecimiento compro oro y Luis Manuel a Cash converters. (Folios 20 y ss y 26 y ss del procedimiento).
Las dos menores confirmaron en sala la versión que la Sra. María Rosa dio de lo que su hija le había contando, manifestando que tanto Blanca como Luis Manuel sabían lo que iban a hacer, que les iban a comprar droga por lo menos con parte del dinero obtenido, y que eran menores, lo que impedía que vendieran ellas las joyas.
Y si bien Blanca alegó que las joyas que vendió en el compro oro eran de ella, regalo de sus tías para ella, las fotografías y descripción de las mismas que constan en la documentación de la compra venta dejan acreditado más allá de toda duda que no era así. De hecho, obra al folio 21 que una cadena tenía la inscripción ' DIRECCION000 ', inscripción sobre la que Blanca no dio ninguna explicación, pero respecto a la cual María Rosa fue muy clara, explicando que recogía su nombre y la fecha de su comunión, fecha en la que ciertamente atendiendo a los datos personales de la testigo que obran en la causa tenía nueve años. Sucede lo mismo con los anillos, con las iniciales E.M, y el nombre grabado en el anillo, ' María Rosa '. Y si bien obran en otras joyas otras inscripciones, lo cierto es que tampoco ninguna de ellas tiene relación alguna con Blanca . Ella sabía que no eran suyas, porque se las dieron las menores, sabía que tampoco eran propiedad de éstas, porque la edad y situación de las menores explicaba que no tenían capacidad económica para comprarlas, y el nombre de quien se las daba y las inscripciones que contenían pone de manifiesto que no eran las propietarias, y conscientemente, admitiendo de forma patente la posibilidad cercana a la certeza que habían sido sustraídas, las vendió a un tercero, obteniendo como beneficio la reinversión de parte del precio obtenido en la adquisición por las menores de marihuana.
Se alega por la defensa que no todas las joyas denunciadas aparecieron en el compro oro, extremo que es cierto, (tal y como resulta de cotejar la denuncia al folio 2 con el listado de efectos de los contratos celebrados en el Compro Oro de la calle Sangüesa a los folios 20 y ss) pero que no obsta a que la mayoría de los que se encontraron en el compro oro, y que Blanca vendió, están en la lista.
Y si bien respecto a la venta en Cash Converters la prueba es más indirecta, lo cierto es que responde a la misma dinámica: la Sra. Frida presentó la denuncia que consta al folio 273 de la causa, relacionando los objetos sustraídos en su domicilio, que su hija reconoció haberse llevado de casa y haber vendido en Cash converters gracias a la intervención de Luis Manuel . Y consta en autos la documental de esa compra venta, con la fotocopia del DNI del acusado, en la que se relacionan los efectos vendidos, coincidentes con los denunciados. En este caso, esencialmente son juegos de una consola, libros, una tienda de campaña y una cafetera. Y si bien el acusado sostuvo eran de su familia, la declaración de su padre en sala lo descarta, porque fue por un lado evidente que no le han faltado libros de su domicilio, por otro de forma clara explicó que nunca han ido de camping ni tenían tienda, luego la tienda de campaña vendida por el acusado desde luego no salió de su casa, y porque afirmó que sólo ha tenido y tiene una cafetera eléctrica que es de café en polvo, cuando la vendida, recuperada por la denunciante, es de cápsulas, sin perjuicio de que resulta difícil explicar cómo y cuándo una familia con las dificultades económicas que el Sr. Heraclio y el Sr. Miguel expusieron en sala podía haber comprado tales efectos, y en concreto los juegos de la consola para luego venderlos.
Concurren, en definitiva, los elementos del tipo, sin perjuicio de que la sustracción de las joyas y los efectos por parte de las menores a sus madres se vea en lo que se refiere a ese delito exenta de responsabilidad penal, al concurrir en la misma la excusa absolutoria del artículo 24 del CP . Y ello porque el artículo 300 del CP señala que las disposiciones de este capítulo, en el que se incluye la regulación de la receptación, se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
SEGUNDO: Es evidente que la receptación está directamente vinculada en este caso con la imputación del tráfico de drogas. Se califican en este sentido los hechos como un delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo en el art. 368 del CP , que sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, imponiendo pena diferente según se trate de sustancias que causan grave daño a la salud o si, como en este caso, se trata de droga que no ocasiona grave perjuicio a la salud.
Se entiende por la acusación concurrente el subtipo agravado del artículo 369.4 del CP , que prevé la imposición de la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo cuando las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para estimar la comisión del tipo penal del artículo 368 deben concurrir los siguientes elementos:
1º Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta, o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, quedando impune penalmente la mera posesión para autoconsumo, son perjuicio de su sanción administrativa. En el caso de la agravación del apartado 4 del artículo 369, se añade como elemento objetivo el hecho de que se facilite la sustancia a menores de de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
2º Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ). En este caso marihuana, considerada unánimemente entre las sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en aplicación del Convenio único de las NN UU de 1961, ratificado por el Estado español en Instrumento de 1966, y las Listas U y IV del Anexo al Protocolo de 25 marzo 1972, y los demás Pactos debidamente incorporados al Derecho interno español, que consideran todos los derivados de la sustancia «cannabis» como droga, si bien de la que no causa grave daño a la salud; en esta línea, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 enero y 28 marzo 1989 y 26 marzo 1991 ), viene considerando que cualquier derivado de dicha sustancia y aun la misma en estado primigenio se integran en el concepto de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud.
3º Un elemento subjetivo tendencial, de destino al tráfico ilícito, elemento que debe deducirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, medios económicos del sujeto incongruentes con su posición económica, su condición de consumidor o no o cualquier otra reveladora. Para conocer si existe ese ánimo tendencial a transmitir la droga poseída, como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención, acudiendo a la prueba indiciaria, indirecta o de presunciones, que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como ha puesto de relieve reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras, en la STC 22 diciembre 1986 , y en la SSTS 6 y 7 mayo 1987 .
En el caso del subtipo agravado del artículo 369 del CP consistente en facilitar la droga a menores de edad, el Tribunal Supremo ha señalado que el conocimiento de que el comprador es menor de edad forma parte del tipo subjetivo de la figura agravada, 'puesto que se trata de un tipo doloso en que el sujeto activo del delito debe abarcar con su conocimiento todos los elementos del tipo objetivo.' ( STS 1610/2003 de 29 de diciembre )
Y en este sentido, es muy relevante la relación entre ambos delitos, receptación y tráfico de estupefacientes, que en este caso es directa, dado que las dos testigos protegidas confirmaron que el beneficio que los dos acusados obtenían era la reinversión de parte del precio de venta en la adquisición, por parte de las menores, de droga para su consumo. Y es indudable que conocían que eran menores quienes les compraban, porque precisamente por eso intervenían en la compra venta de los efectos sustraídos.
Además de esta prueba, plena en sí misma respecto a las imputaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en relación con el tráfico de drogas cualificado, las manifestaciones en sala de los testigos Sra. Amanda , Sr. Abilio , y Sr. Diego permiten considerar acreditado en este caso que el acusado traficaba con droga, y lo hacía con la dinámica que los agentes de Policía Municipal reflejaron en el atestado y ratificaron en sala. Y ello porque los tres testigos fueron localizados por las investigaciones y los seguimientos realizados por los agentes de Policía Municipal en el entorno del domicilio del acusado, confirmándose cuando les pararon que llevaban droga y admitiendo los mismos que se la habían comprado a Luis Manuel .
Respecto a Amanda , la misma es menor de edad y lo era en la fecha de los hechos, extremo que la testigo indicó de forma tajante que Luis Manuel conocía, porque ella se lo dijo, explicando la testigo que solía ir a su casa, llamaba al acusado, subía al domicilio, y compraba la marihuana. Y en concreto fue realizando una compra en esa dinámica cuando el día 18 de septiembre fue vista por los agentes que realizaban la guardia ante el domicilio del acusado, quienes le vieron llegar al portal, llamar, acceder al interior, y salir escasos minutos después. Fue seguida por los agentes, y el agente NUM010 ratificó en sala que no la perdió de vista hasta que le paró una patrulla uniformada que encontró en su poder marihuana, que la testigo en sala admitió abiertamente había adquirido en el portal de la CALLE000 nº NUM002 , y al acusado. No es una cuestión, por lo tanto, de la credibilidad de la testigo exclusivamente, sino de que los agentes la vieron llegar, llamar, entrar, permanecer poco tiempo dentro, salir, y le encontraron droga encima, todo lo cual acredita sin duda la veracidad de la declaración de la testigo, objetivando la compra venta realizada, tal y como consta en los folios 36 y 40 del procedimiento.
Por su parte, Abilio ratificó sin género de duda que compró la droga que le incautó la policía el día 19 de septiembre de 2014 en el domicilio de Luis Manuel . Y de nuevo en este caso los agentes llegan a él porque le ven aproximarse al inmueble, entrar en el portal, salir en un escaso lapso de tiempo, y tras seguirle le cachearon, encontrando igualmente en su poder dos bolsitas de marihuana, que el testigo en sala señaló había comprado a Luis Manuel .
Idéntica dinámica se desarrolló en el caso de Jaime , tal y como consta en la causa los folios 37, 40 y 76 de las actuaciones, aunqueéste en sala negara conocer a los acusados.
A todo lo anterior, que pone de manifiesto la efectividad de la investigación policial y de los seguimientos realizados, se unen los efectos encontrados en la entrada y registro practicada con autorización judicial en el domicilio del acusado. Entre otros indicios a valorar para considerar la existencia de una tenencia preordenada al tráfico, ya que no pueden tenerse en cuenta con carácter exclusivo, el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 y 15 de noviembre de 2007 , y 23 de diciembre de 2009 , señala en relación al hachís que deben ser consideradas como preordenadas al tráfico aquellas cantidades que excedan de 50 gramos, admitiendo la posibilidad de un acopio de hachís para el consumo durante diez días de una media de cinco gramos diarios. Ello se concluye de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , que fijó el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos, y en relación al hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que excedan de 50 gramos; ello no obstante, existe otra línea jurisprudencial que eleva dicho limite a 100 gramos, o que incluso puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos. Siguiendo la jurisprudencia más reciente, y esencialmente la de las Audiencias Provinciales, esta última línea se acoge por la Audiencia Provincial de Navarra en la sentencia de la sección tercera de fecha 13 de octubre de 2008 , que entiende razonablemente destinado al consumo la cantidad de entre 100 y 130 gramos de hachís.
En el caso que nos ocupa, acordada la entrada y registro en el domicilio de Luis Manuel por auto de 10 de octubre de 2014, al folio 42 de la causa, en el mismo se encontraron cerca de 300 gramos de cannabis, ( folio 235 de la causa), en concreto en la habitación de Luis Manuel , con una disposición que indica su preordenación al tráfico, dado que parte estaba en dos bolsas en una mochila negra ( cerca de 270 gramos), y el resto dividido en 22 bolsitas con autocierre. Además, se encontró una báscula en funcionamiento, un paquete de bolsitas de autocierre, una libreta con nombres y anotaciones de cantidades y dinero en efectivo en distintos billetes ( uno de 50, 3 de 20, 9 de 10 y 4 de cinco euros). Todo ello constituye indicios más que relevantes de la preordenación al tráfico, confirmado por otra parte por los seguimientos policiales y por las testificales de los propios compradores en sala.
Debo señalar aun brevemente que el acusado en sala afirmó que esa droga era para él y su hermano, y de forma genérica para un grupo que se prestaba dinero para comprar de forma conjunta más cantidad y así obtenerla a menor precio. Sin perjuicio de que tal declaración no tiene nada que ver con lo que contó en el Juzgado de instrucción, al folio 156 de la causa, donde afirmó que toda la droga era suya y que las anotaciones se referían sólo a gente que le debía dinero, lo cierto es que resulta inverosímil su manifestación. Primero porque afirmó que la droga estaba en su habitación y no en la de su hermano porque a éste no le dejaban consumir, extremo desmentido por el propio Miguel , quien dijo incluso que consumía abiertamente en su domicilio; segundo porque no indicó qué otras personas participaban en esa compra, y de la lectura de la libreta resulta que hay más de 30 nombres diferentes, lo que dista mucho de ser coherente con un grupo constante de consumidores y encaja muy bien con el registro de venta de un traficante; y además la misma libreta contiene anotaciones tan relevantes como ' niño:5', en dos ocasiones, o identificaciones de clientes como 'negro' o 'bolibiano (sic)'. Ello sin entrar en la identificación de agentes de Policía Municipal y sus funciones en los alrededores de la casa, que ratifican la conclusión de los agentes de que efectivamente realizaba, o realizaban, labores de control del entorno.
Respecto a la intervención de Blanca en la venta de droga a menores, sin perjuicio de que los agentes no le vieran de forma permanente en las inmediaciones del domicilio de Luis Manuel , y de que tanto ella como él y el hermano y padre de éste negaran que residía en el domicilio, no deja de ser curioso el hecho de que en los contratos de compra venta con el establecimiento de compra de oro hiciera constar como suyo el domicilio de la CALLE000 NUM002 . Desde luego ello no acredita que viviera allí, pero es un elemento más de la patente y directa relación entre la receptación realizada y la compra venta de droga a las menores que le facilitaban las joyas. De hecho, fueron éstas las que explicaron que aunque se ponían en contacto con Luis Manuel para quedar con él y que éste vendiera los efectos para con el producto obtenido comprar la droga, en ocasiones fue Blanca quien acudió con ellas al local, consumando en la venta la receptación antes señalada, y colaborando de esta forma activamente con la venta de droga a menores. Debo indicar que desde luego lo que queda claro es que si los dos acusados intervenían en las compra ventas era para obtener luego parte del dinero con la adquisición por parte de las menores de marihuana. Supone ya desde esta perspectiva que Blanca cooperaba activamente en la venta de la droga ayudando a obtener el precio de la misma a quienes iban a comprarla, extremo al que se une que las testigos protegidas indicaron que luego la marihuana se la daba Luis Manuel o Blanca ; así, la testigo protegida nº NUM011 indicó a preguntas del Sr. Fiscal que contactaba con Luis Manuel a través del móvil de una amiga, para comprar marihuana de forma habitual, y que a Blanca la conoce porque alguna vez bajaba con Luis Manuel , señalando que era ella quien les daba la droga , sin poder determinar si Luis Manuel antes se la pasaba a Blanca . Lo mismo afirmó la testigo protegida nº NUM012 , quien además precisó que compraban a Luis Manuel a veces sin tener que vender previamente joyas de ajena propiedad, y que en esos casos también en alguna ocasión la marihuana se la dio Blanca a cambio del dinero que ellas tenían.
Todo ello pone de manifiesto que Blanca conocía que eran menores, porque era ella quien firmaba las ventas al no poder un menor de edad firmar el contrato, y que luego les vendió personalmente la droga, en cuyo precio reinvertían las menores lo obtenido con la venta de los efectos sustraídos.
En definitiva, la prueba practicada es plena, abrumadora debo decir, y permite considerar acreditados los hechos por los que se mantenía acusación.
TERCERO: Los acusados con responsables en concepto de autores de un delito de receptación y un delito contra la salud pública, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, en primer lugar el artículo 298.1 del Código Penal señala que el culpable de receptación será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, y atendiendo al valor de los efectos, 2105 euros según la pericial judicial no impugnada, a la reiteración en las conductas, y a la intervención de menores, se ha de imponer a cada uno de los acusados la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 1 año de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites del artículo 298.1 del CP .
Por lo que se refiere a la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas que no causan daño a la salud en su modalidad agravada de venta a menores, el artículo 368 del Código Penal sanciona la conducta, con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo del valor de la droga intervenida, debiendo imponerse la pena superior en grado, entre tres y cuatro años y medio de prisión, y multa del tanto al cuádruplo al facilitarse a menores de 18 años
En este caso, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, y teniendo en cuenta que de las testificales practicadas queda acreditado que quien coordinaba y organizaba las ventas era Luis Manuel , interviniendo Blanca como autora pero en menor grado y en menos ocasiones, la pena a imponer debe ser distinta. Procede en consecuencia imponer a Blanca la pena de tres años de prisión, y a Luis Manuel la pena de cuatro años de prisión, teniendo en cuenta respecto a éste la gravedad de los hechos, por el contacto que mantenía con los menores, constante, el sistema organizado de venta, mediante wasap para quedar con ellos o llamada previa para estar al tanto de la llegada del comprador, y realizándola en el interior del portal o en su domicilio fuera de la vista de terceros, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 368 del CP .
Para la determinación de la cuantía de la multa, conforme al criterio del artículo 377 del CP , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos es el del precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener, en este caso 1441,78 euros, precio de la marihuana determinado por la pericial de la Policía Municipal de Pamplona, al folio 253 de las actuaciones. Por ello, la multa a imponer a Blanca debe ascender a 2800 euros, cerca del duplo de su valor, y la correspondiente a Luis Manuel a 3000 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , de cinco meses en caso de impago por parte de Blanca , y 6 meses en caso de impago de la multa por parte de Luis Manuel .
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a los acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: El art. 374 señala que en los delitos previstos en los artículos 301.1.2º, y 368 a 372, además de las penas que correspondan imponer al delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 del CP y a las normas especiales contenidas en el propio artículo 374.
Esta disposición determina, acreditada la comisión del delito contra la seguridad en el tráfico de que venían siendo acusados, el comiso del dinero incautado por tratarse de la ganancia obtenida con el tráfico, y el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Blanca como autora responsable de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de facilitación a menores de 18 años, a la pena de 4 años de prisión y multa de 3000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago de la multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Blanca como autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de facilitación a menores de 18 años, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago de la multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso del dinero incautado, y el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
