Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 103/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100283

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3990

Núm. Roj: SAP B 3990/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 103/16-J
Procedimiento Abreviado nº 145/15
Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA 341
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a cinco de mayo de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 145/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de
Arenys de Mar en causa seguida por delito de daños habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Marí
Trini representada por el Procurador Don Andreu Carbonell y defendida por el Letrado Don Miguel Castillo
Mac Mahon y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El 29 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 145/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Doña Marí Trini que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de abril de 2016 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero . - La representación de la Sra. Marí Trini , en su calidad de acusación particular, interpone recurso de apelación por el que, en síntesis, entiende que el material probatorio es suficiente para dictar sentencia condenatoria en relación con la comisión de un delito de daños dolosos por parte del denunciado Sr. Leonardo por lo que ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

El Juzgador a la hora de optar por la absolución ha tenido en cuenta la declaración del acusado en relación con desperfectos existentes en la vivienda y al origen que pudiera tener los desperfectos que presentaba una vez abandonó la misma. Igualmente ha valorado las explicaciones de los tesigos, tanto de la ahora apelante como de la Sra. Emma Sra. Lorenza y Sra. Rosario llegando a la conclusión que si bien muchos de los daños deben entenderse atribuibles al acusado no hay constancia suficiente de que los mismos tengan un origen doloso.

En la resolución de este motivo de recurso ha de partirse obligadamente (así lo impone el artículo 5º 1 de la L.O.P.J .) de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , confirmada y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril , y 118/2003, de 16 de junio , 245/07 de 10 de diciembre , 36/08 de 25 de febrero y 24/09 de 26 de enero entre otras.

En estas resoluciones el máximo intérprete de la Constitución señala que no es posible, sin quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , revocar en grado de apelación una sentencia penal absolutoria sobre la base de una nueva valoración de pruebas que, por su propia naturaleza, sólo pueden ser adecuadamente valoradas si se han recibido con la debida inmediación (así, singularmente, las declaraciones vertidas en el juicio por acusados o testigos y la prueba pericial), salvo que el tribunal de apelación haya podido examinar por si mismo y en vista pública las indicadas pruebas.

Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 795.3 del citado cuerpo legal , al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia - ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada al acusado y a los testigos, cuyas declaraciones, según el apelante, fueron erróneamente valoradas por el Juez a quo , no le cabe a esta Sala más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por si misma dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas sin estar sujetas a los principios de inmediación y contradicción. Una conocida doctrina jurisprudencial ha exigido que en tales casos solo es posible dicha condena si el acusado ha sido oído nuevamente en segunda instancia lo que ni siquiera ha sido propuesto por la parte ahora apelante. Tampoco nos encontramos en el caso en que dicha nueva declaración sea innecesaria, conforme a la doctrina antes citada, en que la cuestión a resolver sea meramente jurídica o el razonamiento del Juzgador partiendo de la misma prueba sea irracional o ilógico.

En consecuencia procede confirmar dicha absolución y el recurso debe ser desestimado.

Segundo.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia de 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado 145/15 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se confirman los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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