Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 672/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100323

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:962

Núm. Roj: SAP CS 962:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 672/2016

Juicio Oral nº 107/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 341

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 672/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 107/2014, sobre falso testimonio.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Gervasio y D. Ismael , representados por el Procurador D. Fernando Breva González y defendidos por el Letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera, D. Pedro , representado por la Procuradora Dª . Carmen Linares Beltrán y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Hernández, y D. Secundino , representado por la Procuradora Dª . Lia Peña Gea y defendido por el Letrado D. Alfredo García-Petit Borrachina, y en calidad de APELADOS, D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno con la asistencia de la Letrada Dª . Marta Guinot Martínez, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así se declara, que los acusados Gervasio , mayor de edad en cuanto nacido el dia NUM000 de 1948 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de fecha 17 de mayo de 1999 por la comisión de un delito de apropiación indebida y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de fecha 9 de mayo de 2000 por la comisión de un delito de alzamiento de bienes, Ismael , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1951 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de fecha 9 de mayo de 2000 y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de fecha 22 de abril de 2004 por la comisión en ambos casos de un delito de alzamiento de bienes, Pedro ,mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1953 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de fecha 9 de mayo de 2000 y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de fecha 16 de diciembre de 2004 por la comisión en ambos casos de un delito de alzamiento de bienes y Secundino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1940 y sin antecedenes penales, prestaron declaración en calidad de testigos en la vista del Juicio Oral 325/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, celebrada a lo largo de los días 5 y 22 de abril de 2004 , en la que actuaron con propósito de faltar a la verdad, para beneficiar al allí acusado, Cayetano , tras haber sido apercibidos de las consecuencias que para ellos podrían depararse en caso de faltar a la verdad, recayendo sentencia condenatoria 152/04 de 23-04-2004.

Los cuatro conocían la existencia de una reunión, celebrada el día 17 de octubre de 1993 en Castellón, en el despacho de Jose Francisco , a la que asistieron el Sr Jose Francisco y tres de los acusados, Gervasio , Ismael y Pedro . Esos asistentes negaron su asistencia en la vista referida, y el Sr. Secundino dijo que estaba ese día en Callosa dÂ?Ensarría con el Sr Gervasio , sin ser cierto, para darle apoyo.

Por sentirse perjudicado por esas afirmaciones, Jose Francisco interpuso querella por falso testimonio el 9-06-2004 en decanato de los juzgados de Castellón, tramitándose la causa ahora resuelta por sentencia.

Hubo una larga paralización en instrucción, cuya máxima expresión fue el trascurso de casi tres años entre la providencia de 10-11-2006 y el auto de incoación de procedimiento abreviado de 9-07-2009, emitiéndose el de apertura de juicio oral el 10-05-2012.

Tuvo entrada la causa en este juzgado para enjuiciamiento el 27-03-2014, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 12-03-2015 en que se emite auto de admisión de pruebas, celebrándose la vista el 18-04-2016.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Secundino como autor de un delito de falso testimonio, del art. 458.1º CP con la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas de prisión en extensión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y de multa en extensión de dos meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor de un delito de falso testimonio, del art. 458.1º CP con la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas de prisión en extensión de cuatro meses,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y de multa en extensión de dos meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito de falso testimonio, del art. 458.1º CP con la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas de prisión en extensión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y de multa en extensión de dos meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Pedro como autor de un delito de falso testimonio, del art. 458.1º CP con la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a las penas de prisión en extensión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo y de multa en extensión de dos meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

Y les impongo el pago de costas, por partes iguales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

TERCERO.-Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 15 de julio de 2016, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Gervasio , Ismael , Pedro y Secundino , como autores de un delito de falso testimonio ( art. 458 CP ), en los términos que se expresan en la sentencia de instancia, por considerar acreditado el Juez sentenciador que prestaron declaración en calidad de testigos en el Juicio Oral 325/2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón faltando a la verdad para beneficiar al allí acusado Cayetano , pues los cuatro conocían la existencia de una reunión celebrada el 17 de octubre de 1993 en Castellón, en el despacho del querellante Jose Francisco , a la que asistieron, además de éste, los acusados Gervasio , Ismael y Pedro , quienes negaron su asistencia en el referido juicio, diciendo el también acusado Secundino que ese día estaba en Callosa d'en Sarrià con el Sr. Gervasio , sin ser cierto.

Disconformes con tal pronunciamiento interponen recurso de apelación dichos acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, alegando diferentes cuestiones que se examinan a continuación separadamente.

Recurso de Gervasio y Ismael

SEGUNDO.-Denuncian estos recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de elementos probatorios de descargo no valorados en la instancia, interesando asimismo que las dilaciones indebidas como muy cualificadas debe conllevar la rebaja de la pena en dos grados.

1.-En contra de lo que el Juzgador considera probado, esto es, que los acusados no se hallaban en la localidad de Callosa d'en Sarriá el día 17 de octubre de 1993, precisamente porque estaban en Castellón ya que acudieron a sendas reuniones con el querellante Sr. Jose Francisco (juntas de accionistas de las mercantiles Comercial Granitera SL y Ukrainter SL), pretende la defensa desacreditar la prueba documental aportada por el querellante Sr. Jose Francisco , la declaración testifical del mismo y también la prueba pericial caligráfica.

a)Sobre la prueba documental viene a preguntarse la defensa por qué nunca fue aportado el original del acta donde consta la firma del Sr. Gervasio , en lugar de un simple fotocopia que bien pudo ser falseada, y por qué el Juzgador de instancia no hace referencia a hechos que la defensa estima relevantes, cuales son, entre otros: que las juntas fueron en domingo en sesiones de mañana y tarde, no consta convocatoria alguna, ni lista de asistentes, ni firma de los mismos, no están manuscritas las actas ni firmadas por la totalidad de los asistentes, siendo que dos días antes se constituyó una de las sociedades y ya se celebró una inicial junta extraordinaria y no se comprende qué novedades podían haber dos días después, además de que ya existió una querella contra el Sr. Jose Francisco por falsedad que resultó archivada por falta de pruebas. Solo por esa falta de respuesta judicial debe revocarse la sentencia por carencia absoluta de motivación.

Tiene razón el recurrente cuando reivindica el deber de motivación de las resoluciones judiciales. También, cuando sostiene la necesidad de que esa motivación se acomode a las exigencias de lógica y racionalidad impuestas por un sistema de valoración de la prueba. Ello forma parte, al fin y al cabo, del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE . Sin embargo, no puede esta Sala coincidir con la propuesta interpretativa de la defensa a la hora de argumentar las supuestas carencias de la sentencia.

En principio, algunos de los silencios omisivos que se adjudican a la sentencia no son tales. El Juez sentenciador no prescinde de la valoración de las actas. Lo que sucede es que la conclusión interpretativa a la que llega no coincide con la propuesta por la defensa. Y en eso no consiste, desde luego, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tan solo recordar en ese sentido que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos.

El apreciable esfuerzo argumental de la defensa en este caso, pese al enunciado que rotula el motivo, aparentemente referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende ofrecer a esta Sala una valoración alternativa a los elementos probatorios ponderados por el Juez a quo, con el fin de demostrar que los recurrentes -aunque solo menciona al Sr. Gervasio - eran merecedores de un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, esa idea no tiene cabida en nuestro sistema de recursos. La línea impugnativa de la defensa no se centra en un erróneo juicio de subsunción que hubiera permitido, manteniendo la integridad del hecho probado, rechazar el desenlace condenatorio y calificarlo con corrección. Por el contrario, se adentra en la infructuosa búsqueda de omisiones y contradicciones en la fundamentación jurídica, tratando de demostrar la irracionalidad del razonamiento del Juzgador de instancia y, por tanto, la errónea proclamación de un juicio histórico que debería ser sustituido por otro que sentara los elementos precisos para la absolución de los recurrentes.

Que algunas actas estuvieran mecanografiadas y otras manuscritas es totalmente irrelevante a los efectos pretendidos, sobre todo si atendemos a que no se ha declarado la falsedad de ningún acta, no han sido tan siquiera impugnadas y además los acuerdos que se alcanzaron y fueron encargados al Sr. Gervasio han sido llevados a cabo por éste. No se acierta a comprender la insistencia sobre la no aportación del acta original donde consta la firma del Sr. Gervasio , cuando obra en las actuaciones copia del acta notarial de protocolización de la misma.

Ni siquiera la criticada valoración de fotocopias añade peso al esfuerzo impugnativo de la defensa. Conviene recordar que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la STS 627/2007, de 5 de julio , apunta que nada impide al Juez o Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art. 741 LECrim . No hay obstáculo, en fin, que impida valorar 'en conciencia' las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Juez o Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas, aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición. En la misma línea, la STS 1248/2004, de 29 de octubre , precisó que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del art 11.1 de la LOPJ . Y también la STS 732/2009, de 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, de 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues,'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....'.Por ello se insiste en la STS 476/2004, de 28 de abril , que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes ( STS 1145/2009, 11 de noviembre ).

b)En cuanto a la declaración testifical del Sr. Jose Francisco , manifiesta la defensa ignorar qué quiere decir el Juzgador cuando afirma que el relato de dicho testigo y a la vez querellante es convincente y detallista, cuando en realidad fue poco concreto al ser preguntado acerca del motivo por el cual las actas de dichas reuniones fueron directamente mecanografiadas por el mismo y existen elementos poco claros y discordantes con la forma habitual de actuarse en las asambleas de las sociedades de las que todos eran socios.

El interés de la defensa dirigido a que esta Sala quede convencida de la falta de credibilidad del testimonio del querellante Sr. Jose Francisco en contraste con las manifestaciones de los acusados es inatendible, puesto que las contradicciones de esas declaraciones se pusieron de manifiesto, tanto en fase instructora, como en el anterior procedimiento 325/2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad y también en el acto del juicio que ha dado lugar a la sentencia dictada en esta causa. La Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se haya silenciado en un primer momento por el querellante y no se hubiera hecho explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La defensa parece exigir a dicho querellante una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al Juzgador una sensación de persistencia en la incriminación.Es obvio quela persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, como ha sucedido en este caso.

Por tanto, los hechos están acreditados por la declaración del testigo, corroborado por la referida prueba documental y por las incoherentes versiones de los acusados; apreciando tal declaración como verosímil, uniforme y contundente, corroborada por los datos antes expresados y también por la propia negación de los acusados sobre el hecho de su presencia en las citadas reuniones y no en la localidad de Callosa d'en Sarriá el mismo día, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de tal declaración testifical pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

c)En lo concerniente a la prueba pericial, la claridad de los términos en que se expresaron los agentes pertenecientes al Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia no deja lugar a dudas en orden a que las firmas obrantes en las actas de referencia pertenecen al Sr. Gervasio , al margen de que se trate de una fotocopia y no del original, por las razones antes mencionadas, y sin que pueda denunciar ahora la defensa que se carece del testimonio del proceso judicial en el que se cometió el falso testimonio cuando nada solicitó temporáneamente al respecto y, en todo caso, se ha revelado totalmente innecesario.

2.-En segundo lugar, se reitera la presunción de inocencia en esta ocasión porque el Juzgador de instancia no ha valorado los elementos probatorios de descargo, como la coincidente declaración de los acusados afirmando que el día 17 de octubre de 1993 se encontraban en Callosa d'en Sarriá, también que el Sr. Gervasio ya manifestó en la Junta de Comercial Granitera SL de 21 de noviembre de 2014 que el acta de 17 de octubre de 1993 era falsa, o que tan solo se han aportado meras fotocopias del las actas del citado día.

Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS 62/2013, de 29 de enero , y mantienen las SSTS 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

Ciertamente esta exigencia de vocación valorativa de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del Juez o Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de acusación y defensa no consentiría un tratamiento diferenciado. Ahora bien, tal exigencia no implica que el Juez sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, pues cuando se trata de la motivación fáctica -recuerda la STS 32/2000, de 19 de enero - la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del Juzgador y que el Tribunal de Apelación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para fundamentar el relato histórico.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Juzgador, es decir, la suya, que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

Y, desde luego, en el presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por el Juzgador de instancia, basada fundamentalmente en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, confirmada por otra de esta Audiencia Provincial, Sec 2ª, así como la congruente declaración del Sr. Jose Francisco y la pericial caligráfica, ratificada mediante videoconferencia, todo ello junto con la escasa o nula credibilidad que el Juzgador otorgó a las declaraciones de los acusados, máxime cuando están en abierta contradicción con la prueba de cargo. Los elementos probatorios de descargo que enumera la defensa -falsedad del acta, meras fotocopias- en realidad no son más que repetición de lo ya rechazado en el apartado anterior. Es incuestionable que dichos acusados no podían hallarse en la localidad de Callosa d'en Sarriá -casi 300 km de distancia- el indicado día si como consta en las actas estaban en Castellón.

En cualquier caso, y puesto que la defensa intenta negar la existencia del delito de falso testimonio en causa judicial en función de la veracidad de la declaración prestada por los ahora recurrentes, cuya inocencia quedaría demostrada por la declaración del condenado en el primer juicio a quien habrían pretendido favorecer, es de significar, al respecto, que una manifestación falsa no adquiere veracidad por el respaldo de otra igualmente falsa, sino que una valoración otorgando esa categoría solamente se puede desvirtuar con la aportación de elementos nuevos, evitando la tautología del reenvío de manera indefinida hecha desde una declaración a otra que la confirmase como cierta variando únicamente según la situación procesal de cada uno de los que la prestan. Por esta razón corresponde señalar que la valoración de la declaración de esos testigos como inveraz no es arbitraria ni errónea, en tanto que la advirtió el Juez de lo Penal que dedujo el inicial testimonio, la confirmó esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la depuró el Juez de Instrucción que conoció de esta causa y la estableció como cierta, previa observancia de todos los trámites, requisitos y formalidades legales, el Juez de lo Penal en la sentencia que es objeto de este recurso. Si tantos órganos jurisdiccionales distintos, en momentos procesales y con perspectivas diferentes llegaron a esa conclusión, no es posible tachar genéricamente todos esos filtros como erróneos o equivocados, o bien limitar la crítica a quien razona la decisión última sin objetar nada a todas las anteriores de las que trae causa. Desde el momento en que la primera sentencia acoge una versión de los hechos contrapuesta a la de descargo que sostenían los testigos acusados, parece evidente la falsedad, ya que no estamos ante una diferencia de percepción, matiz o interpretación que podría justificarse en función de la especial situación de cada testigo, sino ante un relato hilvanado con una clara finalidad exculpatoria y absolutamente opuesto al tenido por cierto.

3.-Por último, el hecho de que en la instancia se haya acogido la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por el transcurso de casi doce años, no significa que la pena debe rebajarse en dos grados. Se dice que existe abrumadora jurisprudencia pero no se cita ninguna sentencia. Por tanto, no apreciando especiales circunstancias en ese sentido ni razón alguna para modificar el criterio del Juzgador de instancia, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de Pedro

TERCERO.-Se alega por dicho recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y del principioin dubio pro reoasí como aplicación indebida del art. 458 CP por ausencia total de pruebas de cargo, error en la valoración de la prueba, y aplicación incorrecta del art. 50.5 CP sobre determinación de cuantía de multa y art. 66.1.1ª CP por ausencia de motivación de la condena. Solicita una sentencia absolutoria o en otro caso se reduzca la pena de multa a la cuantía mínima legalmente establecida de dos euros diarios.

1.-Dice el recurrente que como la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio solo tiene la finalidad de garantizar la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contendida en la sentencia, y puesto que su declaración testifical en el Juicio 325/2003 del Juzgado de lo Penal no sirvió para fundamentar a favor o en contra del reo la resolución judicial, es por lo que no cabe, a su entender, ningún reproche penal. Ni una sola mención se le hizo en la sentencia citada en aquel procedimiento.

Pues bien, como acertadamente se dice de contrario a este recurrente se le juzga por faltar a la verdad en aquel juicio donde, con el fin de ayudar al acusado en aquel procedimiento Cayetano y dar credibilidad a la versión de los testigos aquí condenados Sres. Gervasio , Ismael y Secundino , manifestó que'el día 17 de octubre de 1993 no le consta que hubiera una reunión y de Ukrainter tampoco le consta una reunión',también que'él jamás ha ido a una junta, ni le han llegado citaciones nunca'y que'el día 17 de octubre de 1993 el Sr. Gervasio no sabe si estaba en la Junta de Granitera',para declarar después en fase instructora de esta causa que'se reitera en lo manifestado en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 contra el Sr. Cayetano '.Y es lo cierto que estas declaraciones quedaron desvirtuadas por la prueba documental, pues el día 15 de octubre de 1993 compareció junto con los demás socios de Comercial Granitera ante Notario para otorgar la escritura de constitución de la sociedad y en el acta de 17 de octubre de 1993 consta que'Reunidos en Junta General Extraordinaria los miembros de la sociedad mercantil Comercial Granitera en la sede social de la misma, ...y siendo las diecinueve horas treinta minutos del día de la fecha, considerándose debidamente convocados se establece el siguiente orden del día que es aprobado por unanimidad'.Con lo cual, difícilmente puede decirse que los socios no fuesen convocados previamente. Pero es más, esos acuerdos fueron ratificados un año más tarde cuando se celebró el 17 de junio de 1994 la Junta de Comercial Granitera a la que asistió el Sr. Pedro y donde se aprobó por unanimidad el acta anterior, quedando así evidenciado que éste no dijo la verdad, como asimismo resulta curioso que ese día era domingo y además el día de su cumpleaños, cuando ni en fase instructora ni en el anterior procedimientorecordara tal circunstancia.

2.-Como según el recurrente la única prueba de cargo es la declaración del Sr. Jose Francisco y éste no supo dar una explicación de por qué no consta la firma del Sr. Pedro en dicha junta, ante la existencia de versiones contradictorias debe de prevalecer la versión de su insistencia, en aplicación del principioin dubio pro reo.

Es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principioin dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Jueza quoen su apreciación de la prueba, llegando en cambio a la plena convicción de la comisión del delito de falso testimonio por dicho acusado.

3.-Para resolver la denunciada falta de motivación de la cuota multa diaria, de obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos:'...hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación - STS 624/2008 -. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras.

En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 8 euros de cuota, por lo que se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de los recurrentes, en principio no habría porqué modificar tales cuantías. Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP , la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 8 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y puesto que no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe y siendo que los acusados han sido asistidos por Letrados, se estima prudente la cuota diaria fijada en dicha sentencia. Por ello, este recurso debe ser igualmente desestimado.

Recurso de Secundino

CUARTO.-La defensa de dicho recurrente solicita el dictado de una sentencia absolutoria por prescripción del delito o por inexistencia del tipo penal, o subsidiariamente se aplique la rebaja en dos grados en atención a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo una pena de un mes y medio de prisión y quince días de multa a razón de cuatro euros diarios.

1.-Insiste dicho recurrente en la prescripción del delito, lo que no tiene ningún sentido a la vista de lo razonado ya por el Juzgador con carácter previo al comienzo del juicio, con remisión a la providencia de 10 de noviembre de 2006 que interrumpe el tiempo de paralización del procedimiento en este concreto caso. Habrá que recordar que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento. Con la denegación de la prescripción en estos supuestos se da aplicación a la doctrina jurisprudencial de que no cabe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado. Todo ello, con independencia de que alguna de las resoluciones no se le hubieran notificado.

2.-En relación a la inexistencia del tipo penal objeto de acusación, viene a indicar el recurrente que lo único que ha afirmado en las tres ocasiones que ha prestado declaración es que efectivamente hubo una reunión en Callosa d'en Sarriá con los acusados, pero sin concretar que fuese el día 17 de octubre de 1993.

Trata dicho recurrente de desviar la atención. Si como dijo su cliente Sr. Teodoro le presentó en Callosa d'en Sarriá al Sr. Gervasio y que se fueron a cenar los tres, cuando es obvio, tal y como ha quedado probado, que el Sr. Gervasio estaba en Castellón aquel día, incontestable resulta que faltó a la verdad también el Sr. Secundino . Y si además afirma que llegó aquella tarde desde Gerona porque al día siguiente lunes debía acompañar al citado cliente al Juzgado y, sin embargo, declaró que la reunión se produjo sobre las 19 horas, sigue siendo igual de evidente que tampoco dijo la verdad, al tiempo que se contradice con lo manifestado por el Sr. Gervasio , quien declara que regresó a Castellón aquel domingo por la tarde sobre las 20-21 horas y, por tanto, no es posible que cenaran juntos en esa localidad. No es ilógico, en definitiva, que el Juzgador pueda deducir que el encuentro con el Sr. Gervasio en Callosa d'en Sarriá no tuvo lugar y lo único que pretendía el Sr. Secundino era apoyar al Sr. Gervasio , siendo consciente el Sr. Secundino de que sí existió la reunión de Castellón

3.-Por lo demás, en lo relativo a la petición de rebaja de la pena en dos grados con motivo de haberse apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y tratarse de un procedimiento cuya tramitación ha durado 12 años, así como en lo referente la cuantía de la multa diaria que interesa se establezca en 4 euros, debemos remitirnos a lo razonado en el apartado tercero del fundamento jurídico tercero de esta resolución, desestimando así dicho recurso.

QUINTO.-En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de los recursos de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a los apelantes, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal respectiva de de D. Gervasio y D. Ismael , D. Pedro y D. Secundino contra la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 107/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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